REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-714-14_________ _____________SENTENCIA Nº 17-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de febrero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Público Penal Especializada Número 01, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría Pública N° 09.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 11 de enero del año 2014, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN NOGUERA, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALI ACOSTA, OFICIAL (CPBEZ) ELVIS JARAMILLO y el OFICIAL (CPBEZ) WILVER CHIRINOS todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidades motos N° 803, 811,723 y 807 y en el momento que transitaban por el barrio Lomitas del Zulia específicamente en la calle con avenida 61 observaron sentados en una esquina a los ciudadanos Albert Andres Montilla Rasario, Juan Miguel Ramirez Gonzalez, Giovanni Daniel Perdomo Rodriguez, Zuleika Chiquinquira Salas Pirona, Yoliseth Amilta Yepez Noriega Zuleidy Coromoto Salas Pirona Zulay Coromoto Pironas Brito y los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se encontraban en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, pudiendo visualizar que la ciudadana Zuleika Chiquinquirá Salas Pirona al notar la presencia policial arrojó al suelo una bolsa de material sintético transparente de color blanco contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético trasparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA, por lo que de inmediato le indicaron a todos los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal haciéndose acompañar de tres testigos representados por los ciudadanos: José Luís Barreto Ferrer, Marlene González, Oneida Castillo, María Barreto, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón al ciudadano Juan Miguel Ramírez González la cantidad de cincuenta y siete (57) pitillos de material sintético trasparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de setenta (70) pitillos de material sintético trasparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAINA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético trasparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA. Seguidamente los funcionarios procedieron a inspeccionar el sitio logrando encontrar disperso en el suelo la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético trasparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, dieciséis (16) envoltorios de material sintético trasparente, atado con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA así como cuatro (04) sobres de material sintético trasparente contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar contabilizar y pesar todas las evidencias en conjunto arrojando la cantidad y peso neto de: ciento veintisiete pitillos contentivos de droga denominada COCAINA con un peso de 6.4 gramos, cincuenta y ocho cebollitas contentivos de droga denominada COCAINA con un peso de 16.8 gramos, treinta y cuatro cebollita contentivas de droga denominada MARIHUNA con un peso de 8.9 gramos, cuatro envoltorios contentivo de droga denominada MARIHUANA con un peso de 1.3 gramos, por lo que, al encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales. En este momento las ciudadanas Yoliseth Amilta Yepez Noriega Zuleidy Coromoto Salas Pirona Zulay Coromoto Pironas Brito asumieron un comportamiento hostil en contra de los funcionarios por ejercer sus funciones y aprehender a los ciudadanos antes mencionados al igual que vociferaban amenazas de muerte en contra de los ciudadanos que fueron testigos presénciales de los hechos, por lo que los funcionarios igualmente procedieron a su aprehensión.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN NOGUERA, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALI ACOSTA, OFICIAL (CPBEZ) ELVIS JARAMILLO y el OFICIAL (CPBEZ) WILVER CHIRINOS todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusado una vez que los funcionarios aprehensores les incautan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cantidad de setenta (70) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAINA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, así como aledaño al sitio donde los mismos se localizaban en compañía de otras personas adultas, disperso en el suelo, la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atados en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente, atados con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, así como cuatro (04) sobres de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA.

DENUNCIA NARRATIVA, de fecha doce (12) de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO FERRER en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: Estando pasando yo por la esquina de mi casa pude presenciar la llegada de un operativo policial por mi calle, los funcionarios policiales nos pidieron el favor a varios vecinos de mi comunidad y a mi persona para que sirviéramos de testigos porque iban a revisar a unas personas que se encontraban en la esquina de la calle de mi casa, quienes venden y consumen droga por mi comunidad, allí se encontraban Juan Miguel, Daniel Perdomo, Marco Pirona Arias patico, Marlon Pirona, Albert Andrés y Zuleika Salas, cuando los policías empezaron a revisarlos varios de ellos tenían la droga en los bolsillos y otros la habían votado al piso, los policías también encontraron bolsitas de droga regada en el piso, al momento que los funcionarios iban a detener a estas personas, unos familiares de estas personas que se encontraban allí, empezaron a ofender y a golpear a los funcionarios para impedir que se llevaran preso a estas personas que venden droga y tienen azotado la comunidad donde yo vivo, luego Yolice, Zuleidi y Zulai, en presencia de los oficiales empezaron a amenazarme de muerte a mí y a mi familia, porque estábamos sirviendo de testigo de lo que estaba pasando, estas mujeres nos decían que nos iban a matar por sapos y por echarle paja con los policías, luego los funcionarios lograron detener a estas personas y se la llevaron detenidos. Es Todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de enero de 2014, rendida por la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual manifestó: Estaba en el portón de mi casa cuando presencié un procedimiento y los policías me dijeron que por favor le sirviera de testigo ya que iban a realizar una requisa a unos señores y le consiguieron al señor Juan Miguel Ramírez unas bolsitas de drogas y a Marco Tulio y a Marlon también le encontraron otras bolsas más y Jhovani y Zuleika les tiraron otras bolsitas más, cuando los policías les dijeron que se los iban a llevar presos la señora Zuleika, Yolice, Zulia y Zuleidy le empezaron a tirar golpes a los policías y me empezaron a amenazar que nos iban a matar por sapos por echarle paja con los policías.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de enero de 2014, rendida por la ciudadana ONEIDA CASTILLO en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual la misma señaló: Estaba frente de mi casa cuando unos policías iban a revisar a unos ciudadanos me pidieron el favor le sirvieran de testigos, cuando empezaron a revisar le consiguieron a Juan Miguel a Marcos Tulio y Marlon unas bolsitas de drogas y vi cuando Jhovani y Zuleica tiraron unas bolsitas de drogas al suelo, los policías les dijeron que se los iban a llevar presos y empezaron Julise, Zulai, Zulidy y Zuleica empezaron a golpear a los policías y amenazarnos nos iban a matar por sapos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de enero de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA BARRETO, en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual señaló: Yo estaba en el frente de mi casa con mi mamá cuando vimos un operativo de la Policía que pararon unos ciudadanos y cuando los iban a revisar los policías nos dijeron que sirviéramos de testigos de la actuación policial que iban a hacer, cuando empezaron a revisar le consiguieron a Juan Miguel, Marco Tulio y a Marlon le consiguieron unas bolsitas de droga y vi cuando Giovanny y Zuleika tiraron unas bolsitas de droga en el suelo y los policías le dijeron que se los iban a llevar preso y una señora que se llama Zuleika, Zulai, Yulise y Zuleidy y le empezaron a tirar golpes a los policías y amenazarme que nos iban a matar por echarles paja con los policías.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha once (11) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: JUAN NOGUERA, y ALI ACOSTA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia practicada en el SECTOR LOMITAS DE ZULIA, AV 61 CON CALLE 93C, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, es decir, el sitio de la detención de los acusados una vez que se les incautaran a cada uno varios envoltorios contentivos en su interior de droga del tipo MARIHUANA y COCAINA, así como al haberse localizado aledaño al sitio donde estaban esparcidos en el suelo, otros envoltorios contentivos de droga de los tipos antes señalados.

EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA N° 9700.242-AT.-0181, de fecha cinco (05) de febrero de 2014, suscrita por los expertos BERENICE HERNANDEZ y REINELDA FUENMAYOR, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia practicada a Muestra A: ciento veintisiete (127) pitillos, contentivos en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de 6.4 gramos, con un 20% de pureza. Muestra B: Cincuenta y ocho (58) cebollitas contentivas en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de 16.8 gramos con un 20% de pureza. Muestra C: Treinta y cuatro (34) cebollitas contentivas en su interior de droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 8.9 gramos y Muestra D: Cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de droga denominada MARIHUANA con un peso de 1.3 gramos, es decir, los envoltorios incautados a los acusados y los localizados esparcidos en el piso aledaño al lugar donde los mismos fueron detenidos cuando se encontraban reunidos con otras personas adultas.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día once (11) de enero de 2014, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche (10:15pm) los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN NOGUERA, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALI ACOSTA, OFICIAL (CPBEZ) ELVIS JARAMILLO y el OFICIAL (CPBEZ) WILVER CHIRINOS, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidades motos N° 803, 811,723 y 807 y en el momento que transitaban por el barrio Lomitas del Zulia, específicamente en la calle con avenida 61, observaron sentados en una esquina a los ciudadanos Albert Andrés Montilla Rasario, Juan Miguel Ramírez González, Giovanni Daniel Perdomo Rodríguez, Zuleika Chiquinquira Salas Pirona, Yoliseth Amilta Yépez Noriega, Zuleidy Coromoto Salas Pirona, Zulay Coromoto Pirona Brito y los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, pudiendo visualizar que la ciudadana Zuleika Chiquinquirá Salas Pirona al notar la presencia policial arrojó al suelo una bolsa de material sintético transparente de color blanco, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético trasparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA.

En tal sentido, los funcionarios de inmediato le indicaron a todos los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal haciéndose acompañar de tres testigos representados por los ciudadanos: José Luís Barreto Ferrer, Marlene González, Oneida Castillo y María Barreto, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón al ciudadano Juan Miguel Ramírez González, la cantidad de cincuenta y siete (57) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de setenta (70) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAINA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA.

Seguidamente los funcionarios procedieron a inspeccionar el sitio logrando encontrar disperso en el suelo la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atados en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente, atados con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA así como cuatro (04) sobres de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar, contabilizar y pesar todas las evidencias en conjunto arrojando la cantidad y peso neto de ciento veintisiete (127) pitillos, contentivos de droga denominada COCAINA, con un peso de 6.4 gramos, cincuenta y ocho (58) cebollitas contentivos de droga denominada COCAINA con un peso de 16.8 gramos, treinta y cuatro (34) cebollita contentivas de droga denominada MARIHUNA con un peso de 8.9 gramos, cuatro (04) envoltorios contentivo de droga denominada MARIHUANA con un peso de 1.3 gramos, por lo que, al encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Es así, que en ese momento, las ciudadanas Yoliseth Amilta Yépez Noriega, Zuleidy Coromoto Salas Pirona y Zulay Coromoto Pironas Brito, asumieron un comportamiento hostil en contra de los funcionarios por ejercer sus funciones y aprehender a los ciudadanos antes mencionados al igual que vociferaban amenazas de muerte en contra de los ciudadanos que fueron testigos presénciales de los hechos, por lo que los funcionarios igualmente procedieron a su aprehensión.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que admitieron, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de éstos de haberse encontrado en fecha once (11) de enero de 2014, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche por el barrio Lomitas del Zulia, específicamente en la calle con avenida 61, sentados en una esquina con los ciudadanos Albert Andrés Montilla Rasario, Juan Miguel Ramírez González, Giovanni Daniel Perdomo Rodríguez, Zuleika Chiquinquira Salas Pirona, Yoliseth Amilta Yépez Noriega, Zuleidy Coromoto Salas Pirona, Zulay Coromoto Pirona Brito a quienes funcionarios policiales que pasaron por el lugar les dieron la voz de alto por encontrarse en actitud sospechosa, resultando que los funcionarios pudiendo visualizar que la ciudadana Zuleika Chiquinquirá Salas Pirona al notar la presencia policial arrojó al suelo una bolsa de material sintético transparente de color blanco, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA, siendo que en presencia de tres testigos logran encontrarle al ciudadano Juan Miguel Ramírez González, la cantidad de cincuenta y siete (57) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), setenta (70) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAINA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, y adicionalmente a todo ello, al efectuar los funcionarios la inspección del sitio, lograron encontrar disperso en el suelo la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atados en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente, atados con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, así como cuatro (04) sobres de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar, contabilizar y pesar todas las evidencias en conjunto, arrojando la cantidad y peso neto de ciento veintisiete (127) pitillos, contentivos de droga denominada COCAINA, con un peso de 6.4 gramos, cincuenta y ocho (58) cebollitas contentivos de droga denominada COCAINA con un peso de 16.8 gramos, treinta y cuatro (34) cebollita contentivas de droga denominada MARIHUNA con un peso de 8.9 gramos, cuatro (04) envoltorios contentivo de droga denominada MARIHUANA con un peso de 1.3 gramos, por lo que, al encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a la aprehensión de los adolescentes y los sujetos adultos que estaban con ellos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometieron el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende al momento de su detención los adolescentes estaban en poder de una sustancia prohibida, la cual por la cantidad y forma de presentación de la misma, que es la forma en que regularmente la misma se dispone para su distribución, permite encuadrar los hechos imputados a los adolescentes en la comisión del delito en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como es aplicable el artículo 83 del Código Penal por la coautoría de los mismos en la comisión de delito que se les atribuyó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTORES, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destacan, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados una vez que a los mismos se les localizan varios envoltorios contentivos de presunta droga, y en razón de la localización en el piso del lugar donde éstos estaban de una cantidad considerable de envoltorios contentivos de presunta droga, en el momento en que los mismos estaban acompañados de otras personas adultas, ello adminiculado con las entrevistas de los testigos del procedimiento de detención de los acusados, quienes confirman que a los mismos se les incautaron varios envoltorios contentivos de droga, y muy en especial la experticia practicada a todas las evidencias recolectadas en el procedimiento de detención de los acusados, que arrojaron que la sustancia incautada era efectivamente droga de los tipos MARIHUANA y COCAINA, todo lo cual lejos de desvincular a los acusados de los hechos que se les atribuyen, los relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que día once (11) de enero de 2014, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche (10:15pm) los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN NOGUERA, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALI ACOSTA, OFICIAL (CPBEZ) ELVIS JARAMILLO y el OFICIAL (CPBEZ) WILVER CHIRINOS, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidades motos N° 803, 811,723 y 807 y en el momento que transitaban por el barrio Lomitas del Zulia, específicamente en la calle con avenida 61, observaron sentados en una esquina a los ciudadanos Albert Andrés Montilla Rasario, Juan Miguel Ramírez González, Giovanni Daniel Perdomo Rodríguez, Zuleika Chiquinquira Salas Pirona, Yoliseth Amilta Yépez Noriega, Zuleidy Coromoto Salas Pirona, Zulay Coromoto Pirona Brito y los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, pudiendo visualizar que la ciudadana Zuleika Chiquinquirá Salas Pirona al notar la presencia policial arrojó al suelo una bolsa de material sintético transparente de color blanco, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético trasparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA.

En tal sentido, los funcionarios de inmediato le indicaron a todos los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal haciéndose acompañar de tres testigos representados por los ciudadanos: José Luís Barreto Ferrer, Marlene González, Oneida Castillo y María Barreto, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón al ciudadano Juan Miguel Ramírez González, la cantidad de cincuenta y siete (57) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de setenta (70) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAINA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA.

Seguidamente los funcionarios procedieron a inspeccionar el sitio logrando encontrar disperso en el suelo la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atados en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente, atados con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA así como cuatro (04) sobres de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar, contabilizar y pesar todas las evidencias en conjunto arrojando la cantidad y peso neto de ciento veintisiete (127) pitillos, contentivos de droga denominada COCAINA, con un peso de 6.4 gramos, cincuenta y ocho (58) cebollitas contentivos de droga denominada COCAINA con un peso de 16.8 gramos, treinta y cuatro (34) cebollita contentivas de droga denominada MARIHUNA con un peso de 8.9 gramos, cuatro (04) envoltorios contentivo de droga denominada MARIHUANA con un peso de 1.3 gramos, por lo que, al encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Es así, que en ese momento, las ciudadanas Yoliseth Amilta Yépez Noriega, Zuleidy Coromoto Salas Pirona y Zulay Coromoto Pironas Brito, asumieron un comportamiento hostil en contra de los funcionarios por ejercer sus funciones y aprehender a los ciudadanos antes mencionados al igual que vociferaban amenazas de muerte en contra de los ciudadanos que fueron testigos presénciales de los hechos, por lo que los funcionarios igualmente procedieron a su aprehensión.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no los desvinculan de los hechos sino más bien los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha once (11) de enero de 2014, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche por el barrio Lomitas del Zulia, específicamente en la calle con avenida 61, sentados en una esquina con los ciudadanos Albert Andrés Montilla Rasario, Juan Miguel Ramírez González, Giovanni Daniel Perdomo Rodríguez, Zuleika Chiquinquira Salas Pirona, Yoliseth Amilta Yépez Noriega, Zuleidy Coromoto Salas Pirona, Zulay Coromoto Pirona Brito a quienes funcionarios policiales que pasaron por el lugar les dieron la voz de alto por encontrarse en actitud sospechosa, resultando que los funcionarios pudiendo visualizar que la ciudadana Zuleika Chiquinquirá Salas Pirona al notar la presencia policial arrojó al suelo una bolsa de material sintético transparente de color blanco, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA, siendo que en presencia de tres testigos logran encontrarle al ciudadano Juan Miguel Ramírez González, la cantidad de cincuenta y siete (57) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), setenta (70) pitillos de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada COCAINA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atado en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, y adicionalmente a todo ello, al efectuar los funcionarios la inspección del sitio, lograron encontrar disperso en el suelo la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparente, atados en su extremo con un hilo para coser de color marrón, contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA, dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente, atados con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, así como cuatro (04) sobres de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar, contabilizar y pesar todas las evidencias en conjunto, arrojando la cantidad y peso neto de ciento veintisiete (127) pitillos, contentivos de droga denominada COCAINA, con un peso de 6.4 gramos, cincuenta y ocho (58) cebollitas contentivos de droga denominada COCAINA con un peso de 16.8 gramos, treinta y cuatro (34) cebollita contentivas de droga denominada MARIHUNA con un peso de 8.9 gramos, cuatro (04) envoltorios contentivo de droga denominada MARIHUANA con un peso de 1.3 gramos, por lo que, al encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a la aprehensión de los adolescentes y los sujetos adultos que estaban con ellos.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y motivado a que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad por un el tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los mismos se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, y en razón de que aunque fueron muchos los envoltorios incautados en el procedimiento de detención, al realizarse la experticia de la droga incautada en todo el procedimiento, la misma arrojo un peso de 23.6 gramos de COCAINA y 10.2 gramos de MARIHUANA.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, hacen que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones particulares de este caso que llevan a que este Tribunal se aparte de la sanción peticionada por el Ministerio Público.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 17 y otro de 15 años de edad cada uno, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales B, C, D y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los adolescentes de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica ni por las partes ni por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se les atribuyó, atendidas las condiciones particulares de este caso en cuanto a la cantidad de droga involucrada en el mismo para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS 02) AÑOS y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem por el lapso de cumplimento de DOS (02) AÑOS, ambas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismas por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que los adolescentes reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando se es mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS 02) AÑOS y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem por el lapso de cumplimento de DOS (02) AÑOS, ambas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción impuesta ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO: Se deja constancia de que este Tribunal ratificó las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia, dejándose constancia que las medidas cautelares contenidas en los literales “d” y “c” cesaron a partir de la fecha en que los acusados admitieron los hechos, y que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal extendió el lapso de presentaciones de los imputados de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 17-14.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 17-14.


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO













MEMA
CAUSA N° 1U-714-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-18102-2014
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2014-000036