REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 1U-699-13_________ _____________SENTENCIA Nº 16-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha seis (06) de febrero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ.
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JIMMY GONZALEZ, Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ENGELBERTH SANSER OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 17.951.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.329, con domicilio procesal en el Sector Villa Eclipse, calle 47A, con calle 3, N° 17, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6924641 y 0414-6769347.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cuatro (64) al setenta y seis (76), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día sábado 30 de noviembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, se encontraba en el barrio Felipe Pirela, calle 95 D de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia pues se dirigía hasta la casa de su progenitora ubicada en el mismo sector cuando de repente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercaron y con el uso de un facsímil de arma de fuego la apuntaron en la cabeza y le exigieron su equipo celular, introduciendo uno de ellos su mano en el bolsillo del pantalón de la referida ciudadana logrando despojarla de un teléfono marca Blackberry, modelo géminis II de color negro para luego salir huyendo del lugar. Dicha ciudadana comienza a gritar solicitando ayuda a los vecinos del sector, de seguidas una unidad policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia realizaba labores de patrullaje y es cuado la ciudadana Gutiérrez Hidalgo les informa acerca de lo ocurrido en su contra indicándoles a los funcionarios las características físicas y de vestimenta de los adolescentes así como el lugar hacia donde éstos huyeron. Los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del sector y específicamente en el semáforo que se encuentra en la entrada del barrio Felipe Pírela, lograron visualizar a los adolescentes quienes corrían en dirección hacia el barrio “Villa la Fe”, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llevaba en la mano derecha un facsímil de arma de fuego, razón por la cual les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la exigencia policial, emprendiendo ambos veloz huida, iniciándose un seguimiento entre ellos logrando los adolescentes introducirse en la residencia signada con el numero Nº 27 del mencionado barrio, por los que los oficiales ingresaron a la vivienda logrando darles alcance en el patio de la mencionada residencia, indicándole a ambos que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hizo entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo curve 9300, de color negro y azul, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les hizo entrega de un facsímil de arma fuego, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficcionado, de color negro, con su respectivo Proveedor. Acto seguido se presentó al lugar la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO quien señaló de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular mediante el empleo de un arma y bajo amenazas de muerte motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de noviembre 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL DIAZ y OFICIAL (CPBEZ) MORGAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del los acusados luego que los mismos hicieren entrega a los funcionarios de un teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo Curve 9300, de color negro y azul, despojado a la víctima y un (01) facsímile de arma de fuego, Tipo pistola, de color negro, con su respectivo Proveedor, empleado para amedrentar a la víctima, y ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima de ser los dos (02) ciudadanos que minutos antes portando un (01) arma de fuego o lo que simulaba serlo entre sus manos, y bajo amenazas de muerte la habían despojado de su teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo Curve 9300, de color negro y azul.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha treinta (30) de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL DIAZ y OFICIAL (CPBEZ) MORGAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste practicada en el Barrio Felipe Pírela, calle 95D, Diagonal al abasto Abuelo Miguel, Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de esta causa.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha, sábado treinta (30) de noviembre del año 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL DIAZ y OFICIAL (CPBEZ) MORGAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste practicada en el Barrio “Villa la Fe”, casa Nº 27, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, vale decir, el sitio donde fueron aprehendidos los acusados de autos en poder del celular que le acababan de despojar a la víctima y del facsimil de arma de fuego empleada para amedrentarla.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha treinta (30) de noviembre de 2013 suscrita por el ciudadano EDUARD HERNÁNDEZ rendida en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste donde el mismo señaló: Me encontraba en mi casa en horas de la tarde cuando entraron dos sujetos armados corriendo detrás de ellos el CBPEZ logrando la captura de ellos sin mayores consecuencias.
DENUNCIA NARRATIVA de fecha sábado treinta (30) de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste en la cual la misma señaló: En momentos que yo me trasladaba desde mi casa hasta la casa de mi mamá, a pie, de repente observé a dos sujetos que se me acercaron rápidamente sacaron un (01) arma de fuego y me apuntaron en la cabeza y me pidieron el teléfono, yo le dije que teléfono, ellos me dijeron el que tienes en el bolsillo, entonces metieron la mano en el bolsillo y lo sacaron, después de eso me dijeron quédate tranquila hay, no te vayas a mover, y de una vez salieron corriendo, después yo empecé a gritar que me estaban atracando, entonces salieron los vecinos de por allí, y a los pocos minutos paso una patrulla de la policía yo y los vecinos le indicamos lo que me había pasado y le señale por donde tomaron los delincuentes. Es todo.
DICTAMEN PERICIAL N° DIEP-SC-045-14 de fecha quince (15) de enero de 2014 suscrita por los expertos: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, expertos reconocedores, adscritos a la Sección de criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia practicado a una pistola de tiro informal, deportivo o aficionado, marca: Walther, modelo P99, fabricación Taiwán, calibre 6mm, acabado superficial color negro, es decir, el arma incautada a los acusados al momento de su detención y que fuera empleada para amedrentar a la víctima y así despojarla del teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIEP-SC-Nro. 0046-14, de fecha quince (15) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, portador de la Cédula de Identidad V-10.444.842 y SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, portador de la Cédula de Identidad V- 14.206.860, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como: SMATRPHONE (TELÉFONO INTELIGENTE) marca: “BLACKBERRY”, modelo: 9300 (CURVE), color azul y negro, valorado en Mil (1000,00) bolívares, es decir, el teléfono celular que la fue despojado a la víctima de autos por parte de los adolescentes de autos cuando la amedrentaron con el empleo de un arma de fuego tipo deportiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día treinta (30) de noviembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, se encontraba en el barrio Felipe Pirela, calle 95 D de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia pues se dirigía hasta la casa de su progenitora ubicada en el mismo sector cuando de repente los adolescentes (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercaron y con el uso de un facsímil de arma de fuego la apuntaron en la cabeza y le exigieron su equipo celular, introduciendo uno de ellos su mano en el bolsillo del pantalón de la referida ciudadana logrando despojarla de un teléfono marca Blackberry, modelo Géminis II de color negro para luego salir huyendo del lugar.
Es así, que dicha ciudadana comienza a gritar solicitando ayuda a los vecinos del sector y de seguidas una unidad policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia realizaba labores de patrullaje y es cuando la ciudadana Gutiérrez Hidalgo les informa acerca de lo ocurrido en su contra indicándoles a los funcionarios las características físicas y de vestimenta de los adolescentes así como el lugar hacia donde éstos huyeron, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del sector y específicamente en el semáforo que se encuentra en la entrada del barrio Felipe Pírela, lograron visualizar a los adolescentes quienes corrían en dirección hacia el barrio “Villa la Fe”, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llevaba en la mano derecha un facsímil de arma de fuego, razón por la cual les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la exigencia policial, emprendiendo ambos veloz huida, iniciándose un seguimiento entre ellos, logrando los adolescentes introducirse en la residencia signada con el número Nº 27 del mencionado barrio, por los que los oficiales ingresaron a la vivienda logrando darles alcance en el patio de la mencionada residencia, indicándole a ambos que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hizo entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Curve 9300, de color negro y azul, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les hizo entrega de un facsímil de arma fuego, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficcionado, de color negro, con su respectivo Proveedor.
Acto seguido se presentó al lugar la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO quien señaló de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular mediante el empleo de un arma y bajo amenazas de muerte motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado este último delito solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).
Y en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Y el artículo 5, numeral 2 de la mencionada ley señala:
Se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: (omissis)
2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber los acusados el día treinta (30) de noviembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), abordado a la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, en el momento que la misma se encontraba en el barrio Felipe Pirela, calle 95 D de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde luego de acercársele, con el uso de un facsímil de arma de fuego, la apuntaron en la cabeza y le exigieron su equipo celular, introduciendo uno de ellos su mano en el bolsillo del pantalón de la referida ciudadana logrando despojarla de un teléfono marca Blackberry, modelo Géminis II de color negro para luego salir huyendo del lugar, siendo aprehendidos por la autoridad policial a la cual diera cuenta de lo sucedido la víctima, ante el señalamiento que contra ellos hiciere la misma, y tras haber observando la comisión que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llevaba en la mano derecha un facsímil de arma de fuego, siendo que al momento de la detención de los acusados, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hizo entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Curve 9300, de color negro y azul, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les hizo entrega de un facsímil de arma fuego, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficcionado, de color negro, con su respectivo Proveedor.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ y así mismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que los adolescentes de autos, el día sábado 30 de noviembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde, se le acercaron a la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, y con el uso de un arma de de fuego la apuntaron en la cabeza y le exigieron su equipo celular, introduciendo uno de ellos su mano en el bolsillo del pantalón de la referida ciudadana logrando despojarla de un teléfono marca Blackberry, es decir, actuando en conjunto y uno de los adolescentes manifiestamente armado, ejercieron por tanto violencia psicológica en contra de la misma, quien tras verse apuntada con un arma de fuego sintió que estaba ante un peligro real e inminente y que su integridad física o su vida estaban en riesgo, entregó a los acusados el bien que estaban exigiendo, al tiempo que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estaba bajo control o dominio de un arma de fuego que entregó a los funcionarios al momento de su detención, sin contar con el permiso correspondiente para ello, lo que permite encuadrar los hechos imputados ambos adolescentes en la presunta comisión de los delitos en referencia.
Cabe destacar, que en la audiencia celebrada este Tribunal con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su acusación estableció lo siguiente:
“Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público solo en lo que se refiere al delito imputado a ambos adolescentes, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ, sin embargo en lo atinente al delito imputado únicamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal dado que los resultados de la experticia del arma de fuego que se le incautó al mismo al momento de su detención determinó que dicha arma es una pistola de tiro informal, deportivo o aficionado, en criterio de esta juzgadora tal arma encuadra en la definición de arma de fuego prevista en el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, llevando ello a este Tribunal a encuadrar los hechos atribuidos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y no en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR como lo señaló el Ministerio Público en la acusación”.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente, dado que el objeto despojado violentamente fue recuperado en el procedimiento de detención de los acusados, siendo que por otra parte, por haber estado el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación del arma de fuego empelada para amedrentar a la víctima y recuperación de la pertenencia que le acababan de despojar violentamente a la misma, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma exponen el modo como violentamente fue despojada de un teléfono celular por parte de loa acusados, adminiculado a su vez con la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a la víctima, y el teléfono que le fue despojado violentamente y que fue recuperado en poder de los acusados al momento de su detención, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día treinta (30) de noviembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, se encontraba en el barrio Felipe Pirela, calle 95 D de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia pues se dirigía hasta la casa de su progenitora ubicada en el mismo sector cuando de repente los adolescentes (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercaron y con el uso de un facsímil de arma de fuego la apuntaron en la cabeza y le exigieron su equipo celular, introduciendo uno de ellos su mano en el bolsillo del pantalón de la referida ciudadana logrando despojarla de un teléfono marca Blackberry, modelo Géminis II de color negro para luego salir huyendo del lugar.
Es así, que dicha ciudadana comienza a gritar solicitando ayuda a los vecinos del sector y de seguidas una unidad policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia realizaba labores de patrullaje y es cuando la ciudadana Gutiérrez Hidalgo les informa acerca de lo ocurrido en su contra indicándoles a los funcionarios las características físicas y de vestimenta de los adolescentes así como el lugar hacia donde éstos huyeron, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del sector y específicamente en el semáforo que se encuentra en la entrada del barrio Felipe Pírela, lograron visualizar a los adolescentes quienes corrían en dirección hacia el barrio “Villa la Fe”, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llevaba en la mano derecha un facsímil de arma de fuego, razón por la cual les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la exigencia policial, emprendiendo ambos veloz huida, iniciándose un seguimiento entre ellos, logrando los adolescentes introducirse en la residencia signada con el número Nº 27 del mencionado barrio, por los que los oficiales ingresaron a la vivienda logrando darles alcance en el patio de la mencionada residencia, indicándole a ambos que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hizo entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Curve 9300, de color negro y azul, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les hizo entrega de un facsímil de arma fuego, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficcionado, de color negro, con su respectivo Proveedor.
Acto seguido se presentó al lugar la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO quien señaló de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular mediante el empleo de un arma y bajo amenazas de muerte motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, éste último delito únicamente imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en acuerdo afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente, dado el objeto despojado violentamente a la misma fue recuperado en el procedimiento de detención de los acusados, y por otra parte, por haber estado el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados el día treinta (30) de noviembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), abordado a la ciudadana MARIAN ISMENIA GUTIÉRREZ HIDALGO, en el momento que la misma se encontraba en el barrio Felipe Pirela, calle 95 D de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde luego de acercársele, con el uso de un facsímil de arma de fuego, la apuntaron en la cabeza y le exigieron su equipo celular, introduciendo uno de ellos su mano en el bolsillo del pantalón de la referida ciudadana logrando despojarla de un teléfono marca Blackberry, modelo Géminis II de color negro para luego salir huyendo del lugar, siendo aprehendidos por la autoridad policial a la cual diera cuenta de lo sucedido la víctima, ante el señalamiento que contra ellos hiciere la misma, y tras haber observando la comisión que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llevaba en la mano derecha un facsímil de arma de fuego, siendo que al momento de la detención de los acusados, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hizo entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Curve 9300, de color negro y azul, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les hizo entrega de un facsímil de arma fuego, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficcionado, de color negro, con su respectivo Proveedor.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CUATRO AÑOS, en virtud de que la defensa de los adolescentes previamente manifestó que los mismos querían admitir los hechos que se le atribuyen, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa pública por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) señaló:
“Por cuanto mi defendido me ha manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos que le son imputados, solicito al tribunal que una vez que el mismo admita los hechos, con base en el artículo 583 de la Ley especial, proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente haciendo la rebaja de la mitad. Así mismo solicito ciudadana Juez se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público la consiste en la Privación de libertad y en su lugar sean impuestas con base en el artículo 620 de La Ley Especial, sanciones menos gravosas como la libertad asistida, el servicio a la comunidad o la semilibertad ya que mi defendido ha permanecido privado de libertad desde el mes de Noviembre y por cuanto para el momento de su detención trabajaba con su progenitor en una fabrica de Pailas, razones por las cuales solicito al tribunal le conceda una oportunidad para cumplir la sanción en libertad, manifestando en este acto el compromiso de los representantes legales del adolescentes con el tribunal, de que el mismo de inicio a una actividad educativa, por cuanto con base en el artículo 621 de la mencionada Ley, las sanciones deben ser establecidas con una finalidad educativa, que debe ser complementada con el apoyo de la Familia y del Equipo Multidisciplinario. Así mismo hago la aclaratoria que aun cuando el delito por el que fue Juzgado mi defendido es un delito grave, no es menos cierto que con el uso de un Facsímil de Arma de Fuego, no se le pueda ocasionar la muerte a la víctima en la presente causa. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La defensa privada en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por su parte señaló:
“Ciudadana Juez, con base en el artículo 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención de que mi defendido ha manifestado que va a admitir los hechos que les son imputados, solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, a su vez solicitando al tribunal que en el caso de que la sanción sea la Privación de Libertad, proceda a ordenar el traslado de mi defendido a un centro especializado por cuanto presenta serios problemas con el consumo de drogas. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa a los acusados (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, emplearon un arma de fuego deportiva y por tanto real para amedrentar a la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En tal sentido, ha de señalarse a la defensa pública y privada de los adolescentes, que imponer una medida sancionatoria diferente a la antes señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos admitidos, siendo ésta y no otra la que en criterio de esta juzgadora resulta idónea para alcanzarse el fin educativo de la sanción.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 17 años y otro de 15 de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a ambos acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia que en actas solo riela el informe psico social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que solo se hará referencia a dicho informe.
En tal sentido, en el informe en referencia cursante desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) de la causa, se indica que éste adolescente desde hace un año se fue a vivir con su progenitor mostrando conducta rebelde si respetar la figura de autoridad, haciendo caso omiso de las orientaciones, reuniéndose con grupos de pares, no recomendable por su vecindario por ser grupos de alto riesgo con quienes ha incurrido en hechos delictivos, observándose carencia de valores y de educación, situación que sus padres le dan poca importancia, lo que denota que el adolescente carece de contención familiar y hace que la sanción de privación de libertad sea la idónea para alcanzarse el fin educativo de la misma.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y que uno de los delitos imputados a los acusados es tan grave, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño alguno y que la misma recuperó el bien que le fue violentamente despojado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mita parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAN ISNEIDA GUTIERREZ, y en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó el reingreso del primero y el ingreso del segundo de los mencionados en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, con excepción de las víctimas, a quien este Tribunal ordenó notificar con oficio 1JA-142-14, de fecha 06-02-14 de los resultados de la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, sin que hasta ahora conste en la carpeta de víctimas de esta causa las resultas de dichas boletas, motivo por el cual no se ordena notificarlas en este acto.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 16-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 16-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-699-13
Asunto Principal: VP02-D-2013-001332
F31-MP-508946-2013
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