REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-703-14_________ _____________SENTENCIA Nº 15-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de febrero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra, antes del inicio del debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. JOSEFA PIDENA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (46) al cincuenta y cuatro (60) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día tres (03) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el OFICIAL DAAL RANDY, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 5 con Calle 22 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando a través de la central de comunicaciones le indican que en la calle 19 entre avenida 13 y 14 específicamente en la Unidad Educativa José Antonio Pérez Bonalde, del mencionado municipio, se encontraba un adolescente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde al llegar al sitio el funcionario actuante logra entrevistarse con la ciudadana ZANI RODRIGUEZ, Directora del Plantel y le manifiesta que ciertamente en el aula 4 se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vendiendo sustancias indebidas, inmediatamente el funcionario actuante solicita apoyo por la central de comunicaciones donde se apersona al sitio el OFICIAL ANGEL FUENMAYOR, adscrito al mencionado cuerpo policial, logrando acceder los mismos al plantel junto con la directora del plantel donde ingresan a dicha aula de clases, y al momento que ingresan, los funcionarios actuantes indican a viva voz a los presentes que colocaran todas sus pertenencias sobre la mesa de trabajo, para realizar una revisión a los objetos, y al momento que los adolescentes se dispusieron a mostrar sus pertenencias, los funcionarios se percatan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba ocultando e introduciendo algo por el cinto de su pantalón, por lo que de seguidas los funcionarios actuantes proceden a restringirlo y trasladarlo a un aula aparte para realizar una revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón un (01) envoltorio de material sintético azul, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, tipo vegetal presuntamente droga de la denominada (Marihuana), todo esto realizado en presencia de las ciudadanas INDIRA MARIA DURAN ARIAS y ZENAI RODRIGUEZ, Directora y docente de esa institución, seguidamente los actuantes proceden a retirarse del plantel con el adolescente imputado y una vez en las afueras de las instalaciones del plantel procedieron a la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con la sustancia incautada hasta la sede del Cuerpo policial. Posteriormente, en fecha 17-12-2013, la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que presenta “MUESTRA A: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético transparente recubierto por cinta adhesiva transparente recubierto contentivo en su interior de un (01) pitillo elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso de NOVENTA Y CINCO con SEIS GRAMOS (95.6 gramos) con un Componente de CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA POSITIVO.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios OFICIALES DAAL RANDY, Placa 923 y FUENMAYOR ANGEL, Placa 950, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que al mismo se le incautara un envoltorio que tenía en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia se determinó se trataba de MARIHUANA con un peso de 95,6 gramos, aprehensión que tuvo lugar en la unidad educativa en la cual estudia el adolescente de autos.

Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios OFICIALES DAAL RANDY, Placa 923 y FUENMAYOR ANGEL, Placa 950, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas al adolescente de autos, esto es: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde, con un olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso de 112.3 gramos, el cual pesado en la empresa Inversiones COOPER, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, entre calle 10 y 11, local 10-61 y Una (01) caja pequeña, rectangular de color rojo, cuyo interior tiene papel de color blanco, marca SMOCKING y armador para cigarrillos, de color gris y negro marca OCB, lo que hace pensar al Tribunal que la droga que tenía el acusado consigo al momento de la detención, la pretendía traficar o vender en la unidad educativa en la que éste estudia y donde se produjo su aprehensión a las afueras del mismo.

Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, practicada por el funcionario BORJAS ALAN, Placa 281, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en el Barrio Sierra Maestra, calle 19, entre avenidas 13 y 14, específicamente en las instalaciones de la Unidad Educativa Antonio Pérez Bonalde, vale decir, el sitio de la detención del acusado una vez que al mismo se le incautó un envoltorio que tenía en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia se determinó se trataba de MARIHUANA con un peso de 95,6 gramos.

Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, interpuesta por la ciudadana ZENAI RODRIGUEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual señaló: El día de hoy como a las 11:50 de la mañana, yo me encontraba realizando inspección en las actividades cotidianas del plantel, cuando rodó un comentario en el que se decía que en ese momento había droga dentro del liceo, solicite el apoyo de Polisur en vista desde que hace dos semanas le vengo haciendo seguimiento de algunas situaciones irregulares que se están presentando dentro del plantel, de hecho la solicitud la realice con el propósito preventivo, en ese momento solicite a la coordinadora de nombre INDIRA MARIA DURAN ARIAS, que mantuviera a los estudiantes que aun se encontraban en el salón 4, ya que la asistencia de hoy fue muy poca, mientras llegaba los funcionarios de Polisur, al llegar los funcionarios les indicaron a los estudiantes que los iban a revisar, dado que había los comentarios que indicaban que unos de los estudiantes poseía droga, al momento que le indicaron al estudiante ANDRUL CORREA, que se levantara por que se le notaba algo abultado en la parte baja del abdomen, los oficiales le pidieron que saliera para llevarlo al salón del al lado y revisarlo en presencia de la coordinadora de nombre INDIRA MARIA DURAN ARIAS y de mi persona.

Declaración Verbal, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana INDIRA MARIA DURAN ARIAS, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde manifestó: El día de hoy como a las 11:40 de la mañana, yo estaba en mi oficina, la directora de nombre ZENAI RODRÍGUEZ me pidió que fuera a estar con los estudiante en el aula 4 del semestre 11 y 12 para retener a los estudiante hasta que legaran unas personas que ella había llamado, como a las 11:50 de la mañana llegaron unos funcionarios de Polisur y me preguntaron cual era el aula 4 y que donde se encontraba a directora, como yo era la que estaba encargada del aula numero 4, se las abrí, yo les pregunté a los funcionarios que iban hacer, ellos me respondieron que tenían un procedimiento con los alumnos donde los iban a revisar, a las muchachas las colocaron de un lado y a los varones del otro lado, donde le pidieron a todos los alumnos que colocaran todas sus pertenencias en la mesa de trabajo, en ese momento le observaron a un alumno de nombre ANDRUL CORREA, que se le abultaba algo en la parte baja del abdomen, los oficiales le pidieron al alumno que saliera para llevarlo al salón de al lado para revisarlo en presencia mía y de la directora de nombre ZENAI RODRIGUEZ, encontrándole un envoltorio plástico color azul al parecer de presunta droga.

Declaración, de fecha siete (07) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana ZENAI RODRIGUEZ VELAZCO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual manifestó: En el día martes 03-12-2013, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en el liceo U.E. JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE, me encontraba en el patio del liceo realizando inspección diaria, por cuanto desde unos meses atrás se escuchaba que dentro de nuestro liceo se estaba vendiendo droga, y desde ese momento comenzamos un seguimiento a un grupo de estudiantes de diferentes semestres, yo voy hasta la oficina de la Coordinadora Docente la ciudadana INDIRA DURAN, para que se acercara hasta el aula 4 a los fines de que retuviera a los alumnos hasta cuando yo le avisara, en ese momento llegó un ex alumno del liceo quien es funcionario de Polisur, yo le hice el comentario a él de que se corría la voz que dentro del liceo se estaba vendiendo droga, y él me dice que si le permitía él y sus colegas harían una revisión de rutina dentro del salón 4, yo le dije que si y nos dirigimos hasta el aula, estando dentro del salón se le informó a los estudiantes de lo que se iba a hacer y se dividieron en grupos muchachas y muchachos, se les ordenó que pusieran sus pertenencias sobre la mesa y se procedió a revisar a los alumnos, en ese momento revisando uno por uno, un alumno hace un movimiento que alertó al funcionario y éste le pide que se levante y salga del salón, el muchacho de nombre ANDRUL CORREA, de 17 años de edad, sale en compañía de uno de los funcionarios de mi persona y de la Coordinadora, estando presente se le retira del cinto del pantalón un envoltorio plástico de color azul que cuando lo abrió había restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, inmediatamente se retiene al adolescente ANDRUL, y se le llamó a sus representantes, se continuó con el procedimiento dentro del salón no encontrando nada de particular en los demás estudiantes, retirándose cada uno fuera del liceo por haber finalizado la jornada. Es todo.

Declaración, de fecha siete (07) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana INDIRA MARIA DURAN ARIAS, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, donde señaló: En el día martes 03-12-2013, aproximadamente a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en mi oficina en el liceo U.E. JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE, donde hago las funciones de Coordinadora Docente, llega la Directora del liceo ZENAÍ RODRÍGUEZ, de 50 años de edad, y me dice que me dirija al aula 4 con los estudiantes del semestre 11, 12 y que no los dejara salir por cuanto la hora de salida de ellos era a las 11:45 de la mañana, mientras que ella se dirigiría al aula, posteriormente que quería hablar con ellos, estando en el aula me doy cuenta que había mucha inquietud de parte de los estudiantes, querían salir, varios me pidieron salir para ir al baño, entonces decido que irían al baño uno por uno y salgo hasta la puerta con el primer estudiante que se llama LUIS PIÑERO, como de 16 años de edad, él va hasta el baño y en eso veo venir a un ex estudiante quien para el momento es funcionario de Polisur, venía acompañado de funcionarios mas del mismo cuerpo policial, me preguntó que cual era el aula yo le mostré y le dije que yo tenía las llaves del aula, entonces el funcionario me dice que le permitiera entrar y que esperáramos a la Directora dentro del aula dado que se realizaría un procedimiento de rutina, el alumno LUIS, regresó del baño tranquilamente y entro también al salón, entra la Directora y los funcionarios, explican el motivo por el cual se encontraban en el aula, ellos piden a los alumnos que coloquen sus pertenencias en el escritorio, pidieron por separado a las alumnas de los alumnos, en ese momento uno de los estudiantes llamado ANDRUL CORREA, de 17 años de edad, hace un movimiento no común, tocándose la cintura, y los funcionarios lo mandaron salir del aula acompañados de un funcionario, la Directora y yo, el funcionario le pide que se levante la franela y que se sacara lo que tenía en el cinto del pantalón, el alumno mostrándose muy nervioso y muestra un envoltorio y se lo entregó al funcionario, verificando que contenía y manifestando que se trataba de una presunta droga de la denominada marihuana, luego llamo a un funcionario para que se llevaran detenido al adolescente, llamando a su vez a sus familiares, se continuó con el procedimiento dentro del salón no encontrando nada de particular en los demás estudiantes, retirándose cada uno fuera del liceo por haber finalizado la jornada. Es todo.

Declaración, de fecha siete (07) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano RANNDY JOSE DAAL MONZANT, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, donde manifestó: En el día martes 03-12-2013, aproximadamente a las 11:30 de la mañana yo me encontraba de patrullaje por el barrio Sierra Maestra, cuando la central me reportó que me acercara a la U.E. JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE, por cuanto dentro de ese liceo se encontraban varios adolescentes en posesión y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, me dirigí al sitio indicado y al llegar me entreviste con la directora del liceo ZENAI RODRIGUEZ, ella me informa que en uno de los salones se encontraba un adolescente que presuntamente poseía droga, reporto a la central para que me enviaran apoyo, llegando al sitio el Oficial Ángel Fuenmayor, nos dirigimos al salón y al llegar allí les pedimos a los alumnos que se separaran mujeres de hombres, se les solicitó que dejaran sus pertenencias en sus mesas de trabajo, nos percatamos que uno de los alumnos se estaba introduciendo algo dentro de su pantalón por lo que le solicitamos nos acompañara a otro salón, y estando acompañado de mi compañero la Directora y la Coordinadora se realizó la pesquisa al alumno, lográndole incautar un envoltorio de material sintético azul conteniendo de una sustancia tipo vegetal de la denominada marihuana, posteriormente funcionarios de investigación realizan la fijación fotográfica e inspección del lugar, se le solicitó al alumno ANDRUL CORREA, de 17 años de edad, que nos acompañara fuera del liceo y en ese momento quedó aprehendido, a los demás alumnos no se les consiguió ningún objeto delictivo. Es todo.

Declaración, de fecha siete (07) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano ANGEL JOHENDRY FUENMAYOR AMAYA, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, donde manifestó: El día 03-12-2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje vehicular, por la avenida 15 con calle 22 del Barrio Sierra Maestra, cuando de repente mi compañero OFICIAL RANDY DAAL solicito apoyo en la calle 19 entre avenida 13 y 14 específicamente en la unidad educativa José Antonio Pérez Bonalde, donde se encontraban unos adolescentes en la venta de sustancias estupefacientes, inmediatamente me apersono al lugar, al llegar al sitio se encontraba mi compañero OFICIAL RANDY DAAL y nos entrevistamos ambos con la directora del plantel ZENAI RODRIGUEZ, donde nos informó que en un aula del plantel estaba un adolescente con posesión en venta de sustancias estupefacientes psicotrópicas, luego en conjunto con el OFICIAL RANDY DAAL y la directora nos dirigimos a dicha aula, al entrar al aula, le manifestamos a viva voz a los adolescentes que se encontraban en el aula que colocaran sus pertenencias sobre la mesa de trabajo para realizarle la respectiva revisión corporal de ley, al momentos que todos los adolescentes colocaron todas sus pertenencias en la mesa de trabajo, nos percatamos que un adolescente llamado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba ocultando algo en el cinto de su pantalón, inmediatamente mi compañero y la directora le indicamos que saliera del aula de clases ya que le íbamos a realizar la revisión corporal de ley en otra aula, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón un (01) envoltorio de material sintético azul, en su interior una sustancia de color verde, tipo vegetal, presuntamente droga marihuana, estando en presencia de la revisión la ciudadanas INDIRA DURAN, quien es docente del plantel y la ciudadana ZENAI RODRIGUEZ la directora del plantel, seguidamente lo trasladamos hacia la parte de afuera del plantel donde fue aprehendido, luego mi compañero RANDHY DAAL, traslada al adolescente aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial, mientras que mi persona me dirigí hasta la empresa inversiones COOPER para el peso de la sustancia, lo cual arrojo 112.3 gramos, seguidamente fue trasladada dicha sustancia al comando policial. Es todo.

Experticia Botánica Nº 9700-242-AT-1847, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: MUESTRA A: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético transparente recubierto por cinta adhesiva transparente recubierto contentivo en su interior de un (01) pitillo elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso de NOVENTA Y CINCO PUNTO SEIS GRAMOS (95.6 gramos). Componente CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA POSITIVO, es decir, el envoltorio que le fue incautado al acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día tres (03) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el OFICIAL DAAL RANDY, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 5 con Calle 22 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando a través de la central de comunicaciones le indican que en la calle 19 entre avenida 13 y 14, específicamente en la Unidad Educativa José Antonio Pérez Bonalde, del mencionado Municipio, se encontraba un adolescente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde al llegar al sitio el funcionario actuante logra entrevistarse con la ciudadana ZANI RODRIGUEZ, Directora del Plantel quien le manifiesta que ciertamente en el aula 4 se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vendiendo sustancias indebidas.

Es así que inmediatamente el funcionario actuante solicita apoyo por la central de comunicaciones donde se apersona al sitio el OFICIAL ANGEL FUENMAYOR, adscrito al mencionado cuerpo policial, logrando acceder los mismos al plantel junto con la directora del mismo, donde al ingresar a dicha aula los funcionarios actuantes indican a viva voz a los presentes que colocaran todas sus pertenencias sobre la mesa de trabajo para realizar una revisión a los objetos, y al momento que los adolescentes se dispusieron a mostrar sus pertenencias, los funcionarios se percatan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba ocultando e introduciendo algo por el cinto de su pantalón, por lo que de seguidas los funcionarios actuantes proceden a restringirlo y trasladarlo a un aula aparte para realizar una revisión corporal inmediata de ley, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón un (01) envoltorio de material sintético azul, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, tipo vegetal presuntamente droga de la denominada (Marihuana), todo esto realizado en presencia de las ciudadanas INDIRA MARIA DURAN ARIAS y ZENAI RODRIGUEZ, Directora y docente de esa institución.

Seguidamente los actuantes proceden a retirarse del plantel con el adolescente imputado y una vez en las afueras de las instalaciones del plantel efectuaron la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con la sustancia incautada hasta la sede del Cuerpo policial.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando la “MUESTRA A, consistente en un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético transparente recubierto por cinta adhesiva transparente recubierto, contenía en su interior un (01) pitillo elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso de NOVENTA Y CINCO con SEIS GRAMOS (95.6 gramos) y un componente de CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA POSITIVO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte del acusado del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 163, numeral 7 eiusdem dispone:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7. En el seno del hogar, instituciones educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por haberse encontrado el acusado en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la Unidad Educativa José Antonio Pérez Bonalde, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en poder de un (01) envoltorio de material sintético azul, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, tipo vegetal presuntamente droga de la denominada (Marihuana), la cual posteriormente se determinó mediante experticia botánica que se le practicara que efectivamente era droga del tipo MARIHUANA, con un pero de NOVENTA Y CINCO con SEIS GRAMOS (95.6 gramos), siendo que, en razón de que al acusado igualmente se le incautó una (01) caja pequeña, rectangular de color rojo, en cuyo interior había papel de color blanco, marca SMOCKING y armador para cigarrillos, de color gris y negro marca OCB, al aplicar la lógica este Tribunal concluye que la droga que tenía el acusado consigo al momento de la detención, la pretendía traficar o vender en la unidad educativa en la que éste estudia y donde se produjo su aprehensión a las afueras del mismo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se refirió en los párrafos anteriores.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 163, numeral 7 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene e l delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, que se le imputa al acusado, el cual además ha sido considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, generador de otros hechos delictuales de extrema gravedad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención del acusado, estando el mismo en poder de un envoltorio con presunta droga del tipo MARIHUNA en su interior así como una (01) caja pequeña, rectangular de color rojo, en cuyo interior tenía papel de color blanco, marca SMOCKING y armador para cigarrillos, de color gris y negro marca OCB, que al adminicularse con la experticia practicada a dicha sustancia, donde se obtuvo la plena certeza que la sustancia contenida en el envoltorio incautado al acusado se trataba de droga del tipo MARIHUANA, con un peso de NOVENTA Y CINCO con SEIS GRAMOS (95.6 gramos), lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, máxime si te toma en cuenta que se cuenta con entrevistas de los testigos del procedimiento de detención del acusado, que confirman la incautación al mismo del envoltorio en referencia, así como la inspección del sitio de los hechos que determinó que se trataba de una unidad educativa, y por tanto que en este cado opera una agravante del delito, todo lo cual hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día tres (03) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el OFICIAL DAAL RANDY, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 5 con Calle 22 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando a través de la central de comunicaciones le indican que en la calle 19 entre avenida 13 y 14, específicamente en la Unidad Educativa José Antonio Pérez Bonalde, del mencionado Municipio, se encontraba un adolescente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde al llegar al sitio el funcionario actuante logra entrevistarse con la ciudadana ZANI RODRIGUEZ, Directora del Plantel quien le manifiesta que ciertamente en el aula 4 se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vendiendo sustancias indebidas.

Es así que inmediatamente el funcionario actuante solicita apoyo por la central de comunicaciones donde se apersona al sitio el OFICIAL ANGEL FUENMAYOR, adscrito al mencionado cuerpo policial, logrando acceder los mismos al plantel junto con la directora del mismo, donde al ingresar a dicha aula los funcionarios actuantes indican a viva voz a los presentes que colocaran todas sus pertenencias sobre la mesa de trabajo para realizar una revisión a los objetos, y al momento que los adolescentes se dispusieron a mostrar sus pertenencias, los funcionarios se percatan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba ocultando e introduciendo algo por el cinto de su pantalón, por lo que de seguidas los funcionarios actuantes proceden a restringirlo y trasladarlo a un aula aparte para realizar una revisión corporal inmediata de ley, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón un (01) envoltorio de material sintético azul, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, tipo vegetal presuntamente droga de la denominada (Marihuana), todo esto realizado en presencia de las ciudadanas INDIRA MARIA DURAN ARIAS y ZENAI RODRIGUEZ, Directora y docente de esa institución.

Seguidamente los actuantes proceden a retirarse del plantel con el adolescente imputado y una vez en las afueras de las instalaciones del plantel efectuaron la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con la sustancia incautada hasta la sede del Cuerpo policial.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando la “MUESTRA A, consistente en un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético transparente recubierto por cinta adhesiva transparente recubierto, contenía en su interior un (01) pitillo elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso de NOVENTA Y CINCO con SEIS GRAMOS (95.6 gramos) y un componente de CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA POSITIVO.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, el cual a su vez ha sido considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, generador de otros delitos graves como homicidio, secuestro, violación, robo, entre otros, y por tanto causantes de inmenso daño a la sociedad, siendo a su vez considerado un delito pluriofensivo por atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica, generando violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, conforme se estableció en la sentencia N° 322, de fecha 17-07-06, dictada en la Sala de Casación Penal.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos, poniendo otros bienes jurídicos en riesgo ya que el delito que se le imputó ha sido considerado como de lesa humanidad y pluriofensivo como antes se señlara.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el acusado en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la Unidad Educativa José Antonio Pérez Bonalde, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en poder de un (01) envoltorio de material sintético azul, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, tipo vegetal presuntamente droga de la denominada (Marihuana), la cual posteriormente se determinó mediante experticia botánica que se le practicara que efectivamente era droga del tipo MARIHUANA, con un pero de NOVENTA Y CINCO con SEIS GRAMOS (95.6 gramos), siendo que, en razón de que al acusado igualmente se le incautó una (01) caja pequeña, rectangular de color rojo, en cuyo interior había papel de color blanco, marca SMOCKING y armador para cigarrillos, de color gris y negro marca OCB, al aplicar la lógica este Tribunal concluye que la droga que tenía el acusado consigo al momento de la detención, la pretendía traficar o vender en la unidad educativa en la que éste estudia y donde se produjo su aprehensión a las afueras del mismo.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para aperturar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto se ha conversado con mi Defendido sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy manifestándome su voluntad de ADMITIR los hechos que le son imputados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio; solicito al tribunal se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar, con las rebajas de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la cantidad de droga incautada al acusado al momento de que el mismo se encontraba en el interior de la unidad educativa en la que estudia, sitio éste que debe ser protegido, respetado, pues en él convergen diariamente jóvenes que se están formando a nivel educacional para luego desempañarse dentro de la sociedad, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD y pluriofensivo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informe psico-social que cursa desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), en el cual se señala que el adolescente proviene de un hogar estructurado por ambos progenitores quienes se encargan de velar por la supervisión del mismo, no obstante dentro del relato del adolescente se pudo percibir que éstos mecanismos de control parental no fueron los apropiados, siendo débil la supervisión en cuanto a su grupo de pares, por lo que tiende a agregarse con adolescentes consumidores y de dudosa reputación, llegando a realizar actividades delictivas, adolescente que luce poco conciente de su problemática, con interiorización de valores que fueron brindados en su hogar, sin embargo éste cedió antes las presiones negativas del entorno tomando decisiones inapropiadas siendo evidente bajo nivel crítico, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que en este caso la privación de libertad es la sanción que resulta idónea para que en este caso se alcance el fin educativo de la misma en el adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se le atribuyó al mismo, el cual se ha estimo por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD y pluriofensivo, y en rezón de haberse cometido en una unidad educativa, lo que agrava el delito, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que en actas no consta que el mismo tenga algún otro expediente penal en su contra, así mismo, y en razón de que el mismo es un estudiante activo en el sistema educativo formal, en criterio de esta juzgadora en este caso en particular vista la admisión de los hechos del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debe rebajarse la sanción en este caso en la mitad, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, lo que en este caso reviste gran importancia pues como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema penal juvenil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un tiempo de cumplimiento de CINCO AÑOS (05) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 15-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 15-14.


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO






















MEMA
CAUSA N° 1U-703-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-515527-2013
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-001340