REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2014
203° y 154°
Causa Nº 1U-664-13 ___________________ Decisión Nº I-05-14

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la causa, de la siguiente manera:

En fecha veintidós (22) de agosto de 2013, encontrándose el funcionario DETECTIVE JULIO ANDARA, en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ARNOLDO ANDERSON, INSPECTOR AGREGADO DIXON MARIN, DETECTIVE AGREGADO CARLOS MAVAREZ y DETECTIVE FRANCIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad “Patria Segura”, en momentos en que se desplazaban por la carretera vieja a la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo Viejo, frente a la parcela La Potra Zaina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada, observaron a dos ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios del mencionado cuerpo investigativo, ordenándoles que detuvieran la marcha del vehículo, acatando dicha orden, seguidamente les solicitaron las respectivas documentación del vehículo en cuestión, refiriendo que no poseían documento alguno y no indicaron con exactitud a quien pertenecía dicha moto, quedando identificado su conductor como DARWIN BENITO VASQUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 04-05-92, de 21 años de edad, y el otro ciudadano quien resulto ser adolescente e iba de parrillero en el referido vehículo automotor, dijo ser hermano del mencionado ciudadano, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 12-10-95, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).

Posteriormente con la seguridad del caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la respectiva inspección corporal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una inspección al vehículo de conformidad del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo que presenta las siguientes características: clase moto, color rojo, marca Bera, año 2001, tipo paseo, modelo BR-150, serial de carrocería 821CY4B2XAD007190, sin matricula, por lo que se efectuó llamada telefónica a la sede a fin de a verificar por ante el sistema de información policial (SIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano, el adolescente y el automotor antes descrito, siendo atendido por la funcionaria Experta Profesional GRECCY REYES, quien luego de una breve espera informó que el ciudadano y el adolescente no presentaron registros u solicitudes, pero que el vehículo se encontraba con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-11-0135-03774, de fecha 30-05-2011, por el Delito de Robo, por ante la Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, procediendo en consecuencia a aprehenderles y a imponerles de sus derechos constitucionales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ANGEL CASTELLANO REYES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha siete (07) de octubre de 2013, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio al cual llegaran las partes en la audiencia fijada para celebrar el juicio oral y reservado en esta causa, donde se suspendió la presente causa por el lapso de CUATRO (04) MESES, y se le impuso al imputado de auto las siguientes obligaciones:

1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

2. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.

3. Presentar constancia de trabajo actualizada.

4. Indemnizar a la víctima con el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (1.500,00 bs), obligación ésta que el Tribunal deja constancia fue cumplida en esta misma fecha tras haber el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hecho entrega a total satisfacción de la víctima JONANTHAN CASTELLANOS de la suma antes dicha en la sala de audiencias en presencia de todas las partes.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra la Defensora Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, la misma expuso: “Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi representado, en fecha siete (07) de octubre de 2013, en virtud de que se ha sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal y por cuanto se ha sometido a la orientación psicológica por parte de los servicios auxiliares de LOPNNA, aunado a que en acta de conciliación de fecha siete (07) de octubre de 2013 que corre inserta del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y dos (92) que conforma la presente causa, se evidencia que la victima fue indemnizada con el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500) en efectivo, en presencia de todas las partes, solicito al tribunal se proceda a decretar el Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de la cualidad de imputado y de las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi representado. Finalmente, informo al Tribunal que mi defendido se desempeña como trabajador a destajo vendiendo agua potable en un camión, y le fue imposible conseguir que se le expidiera una constancia de trabajo como lo solicitó el Tribunal, por lo que le solicito exima a mi defendido de presentar constancia de trabajo actualizada pues no le es imputable al mismo el verse imposibilitado para obtener la misma. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Igualmente, la representante legal del imputado, la ciudadana DIGNA MARGARITA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.174.847 señaló: “Mi representado dio cumplimiento a la obligación de someterse a mi cuidado y vigilancia presentando buena conducta en este periodo. Es todo”.

Así mismo, el Representante Fiscal en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA expuso: “Visto que el adolescente cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal dentro del lapso establecido solicito al tribunal decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 568 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Así mismo, estoy de acuerdo con eximir al mismo de presentar la constancia de trabajo actualizada dada la imposibilidad que ha tenido el mismo de obtenerla. Es todo”.

En tal sentido, este Tribunal en la audiencia celebrada una vez escuchadas las partes y revisado como fue el expediente, señaló:

“En primero lugar este Tribunal aprecia la manifestación realizada en esta sala por parte de la representante legal del adolescente, en el sentido que el mismo se sometió a su control y vigilancia, presentando buena conducta. De igual modo, en actas se verifica que desde el folio ciento dos (102) al ciento ocho (108) de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica, emanada del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denotando ello que el adolescente cumplió su obligación de someterse a orientación psicológica de ese equipo. Del mismo modo se observa que en fecha siete (07) de octubre de 2013, en el acta de conciliación celebrada por las partes en la audiencia de juicio, se dejó constancia de la indemnización realizada por el adolescente a la víctima en la presente causa, el ciudadano JONHATAN CASTELLANOS REYES, a quien le cancelara en tal fecha la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500) en efectivo, quedando de ese modo resarcida por el daño causado por el delito imputado al adolescente, siendo que en razón de lo señalado por la defensa del imputado de haber estado el mismo imposibilitado para conseguir una constancia de trabajo actualizada ya que trabaja a destajo, de manera informal como vendedor de agua potable, este Tribunal visto que el adolescente dio cumplimiento a las otras obligaciones que le impuso el Tribunal y que es un hecho cierto que los trabajadores informales suelen tener dificultad para la obtención de constancias de trabajo, … lo exime de la obligación de presentar constancia de trabajo actualizada y da por tanto cumplidas las obligaciones que se le impusieran al mismo al momento de suspenderse esta causa a prueba”.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ANGEL CASTELLANO REYES.

SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado por el Tribunal de Control al momento de su presentación luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le acuerda su libertad plena y sin restricciones desde esta misma fecha.

TERCERO: Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la víctima a quien este Tribunal la notificó conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de esta audiencia, señalando estar conforme con el dictado del sobreseimiento de esta causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° I-05-14.

LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA/
CAUSA Nº 1U-664-13
VP02-D-2013-000814
F31-MP-357014