REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000023
ASUNTO : VP02-R-2014-000023
DECISIÓN Nº 017-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.755.045, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado in extenso en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Defensa del Joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)iciliado en la Carretera Lara Zulia, Sector Flor de la Guajira, Municipio Santa Rita estado Zulia; en consecuencia, se Sustituye la sanción de Privación de Libertad que cumple el nombrado sancionado, por la Medida de Servicio a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 ibidem. Asimismo, señaló que el tiempo de la sanción se cumplirá en fecha 17 de Enero de 2015
Recibida la causa en fecha 30 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así, al ser este Tribunal el Superior Jerárquico del Tribunal que profirió la decisión recurrida se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida en fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado in extenso en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.755.045, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de Acta de Designación de Defensor Privado, inserto a los folios 54 y 55 del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 03 de Diciembre de 2013, y publicado in extenso en fecha 06 de Diciembre de 2013, siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde folios 01 al folio 03 del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios 22, 23 y 24 del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (03) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca el artículo 439.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia” y de la Decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió el Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela ataca una decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Ejecución, que resuelve una incidencia que sustituye la sanción impuesta; por lo que debe subsumirse en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELINA ESCOBAR ACEVEDO, en su condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 20 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio 13 al 19 de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente luego de recibida la boleta de emplazamiento, inserta al folio 11 de la incidencia de apelación, es decir, en el lapso legal correspondiente que establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas, la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve la causa original, y por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, se ADMITEN y al versar sobre pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se Decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado in extenso en fecha 06 de Diciembre de 2013, mediante decisión Nº E-470-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Adolescencial. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELINA ESCOBAR ACEVEDO, en su condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Ministerio Público no promueve pruebas. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado in extenso en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELINA ESCOBAR ACEVEDO, en su condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, por considerarlas esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que la Vindicta Pública, no promovió pruebas en su contestación al recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró bajo el Nº 017-14 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-00023
LBS/ncav*