REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000679
ASUNTO : VP02-R-2013-001311
DECISION No. 018-14
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho, ABOG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, actuando como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia No. 084-13, dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), imponiéndole como sanción a cumplir la medida de Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Recibida la causa en fecha 13 de enero de 2014, por esta Sala, Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Presidente de esta Alzada, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; posteriormente en fecha 14 de enero de 2014 la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la sentencia que hoy es objeto de apelación; seguidamente en fecha 22 de enero de 2014, se acordó la suspensión de la causa, hasta tanto la Presidencia del Circuito designara un órgano subjetivo suplente para la debida constitución de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; en fecha 29 de enero de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quedando finalmente constituida la sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, procediendo el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL a suscribir la presente decisión y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que este Tribunal Colegiado, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone en contra de la decisión No. 084-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictan sentencia condenatoria con motivo de la realización del Juicio Oral, por lo que se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
Ahora bien, el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En tal sentido, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho, ABOG. IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, actuando como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y de actas se observa que la Defensa Privada asiste al referido adolescente desde el día 19 de marzo de 2013, fecha en la cual se realizó la Juramentación del Defensor, y la cual corre inserta al folio diecinueve (19) al veintinueve (29) de la pieza II de la presente causa, por lo tanto esta Alzada determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la Sentencia Recurrida fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el No. 084-13, la cual corre inserta desde el folio doscientos treinta y tres (233) al trescientos veinte (320) de la pieza III. Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 09 de Diciembre de 2013 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Privada, según consta en los folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y uno (331) de la pieza III. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al sexto (6°) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por0 remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que corre inserto desde los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza III, un segundo escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, en contra de la decisión N° 084-13 de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, el cual versa sobre los mismos fundamentos del recurso identificado en el párrafo anterior; es por lo que, los integrantes de esta Corte de Apelaciones acuerdan INADMITIR el referido escrito de apelación, siendo que la Defensa Privada ya ejerció su derecho a recurrir mediante el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.…”, denunciando específicamente falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, una vez que la Instancia declaró culpable al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; denuncias estas por las que se determina que no se cumple con los extremos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en igual sentido lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su medio recursivo, promovió como pruebas la totalidad de la causa signada con el N° VP02-R-2013-001311.
Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia Nº 084-13, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; así mismo se admiten medios probatorios ofertados por la Defensa Privada en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Profesional del Derecho IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia Nº 084-13, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable y penalmente responsable al referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), imponiéndole como sanción a cumplir la medida de Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
SEGUNDO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Profesional del Derecho IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia Nº 084-13, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que el mismo versa sobre los fundamentos expuesto en el escrito de apelación de fecha 09 de diciembre de 2013, por lo que el mencionado Abogado ejerció su derecho a recurrir.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 018-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLADO

































JADV/dph.