REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000023
ASUNTO : VP02-R-2014-000023
DECISIÓN No. 034-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, en su condición de Abogado Defensor del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. E-470-2013, de fecha 06 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y Sustitución por una Medida no Privativa de libertad, a favor del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se sustituye la Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por Servicios a la Comunidad e Imposición de reglas de Conducta, establecidas en los artículos 624 y 625 de la referida Ley Adolescencial, el tiempo de la sanción de las medidas sancionatorias, será por el lapso que resta por cumplir la sanción originalmente impuesta, es decir hasta el día 17-01-2015, de igual manera le imponen la Sanción de Servicios a la Comunidad, tal y como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es impuesto de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días; 2.- Inscribirse en una Institución de Formación Académica, a los fines de culminar sus estudios académicos; 3.- Consignar Constancia de estudio al Tribunal a quo cada treinta (30) días; y como obligaciones de No Hacer, acuerda: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia; 2.- Prohibición de Concurrir con personas transgresores de la Ley; 3.- Prohibición de coincidir con los jóvenes involucrados en el presente asunto; y 4.- Prohibición de molestar a las víctimas, esta prohibición está sujeta a revisión periódica, ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
Recibida la causa finalmente, en fecha 30 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Es por lo que esta Sala al ser COMPETENTE, entra a decidir el Recurso interpuesto.
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho JAIME BLANCO, en su condición de Abogado Defensor del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue explanado en los siguientes términos:
“… Consigno el presente recurso de Apelación a la Decisión de fecha del tres (03) de Diciembre de 2013, según consta en actas con el número E-470-2013 con auto de fecha del seis (06) de Diciembre de 2013, donde se le otorgó al ciudadano: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)una sustitución de Medida de Servicios a la Comunidad e imposición de reglas de Conducta contenidas en el artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), por lo cual considera esta defensa Técnica que al encontrarnos en tiempo hábil y según lo establecido en el artículo 429 del Código orgánico procesal penal, en relación al efecto extensivo que beneficio a mi defendido, por cuanto en el proceso se encuentran varios detenidos y la decisión emitida por este juzgado favorece al Ciudadano: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que se encuentra en la misma situación que el imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en este caso que nos ocupa la Jueza debe considerar ajustado a la Ley el principio de la tutela Judicial Efectiva y el indubio pro reo…
Es necesario considerar de igual de igual forma lo establecido en el artículo 440 que expresa …El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en virtud de lo cual esta defensa Técnica invoca lo señalado en el presente artículo del Código Orgánico procesal penal, ya que en ningún momento fui notificado de la Decisión antes mencionada, quedando el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin la posibilidad de obtener el beneficio de la Ley que por efecto extensivo este Juzgado debería concederle y no tomando una decisión subjetiva por parte de la Juzgadora…
…Por los motivos antes expuestos, es que esta Defensa Apela a la decisión de este juzgado de Ejecución en materia de Adolescentes y solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que sea Admitida y oficie al Juzgado Competente que remita la causa original para su revisión y control correspondiente…”
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El día de hoy, Miércoles 19 de Febrero de 2014, siendo las diez (10: a.m.) horas de la mañana, hacen acto de presencia en este Despacho Judicial, el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su Representante Legal, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)–progenitora del imputado-; y asistido por el Profesional del Derecho JAIME BLANCO, en tal sentido el Abogado en ejercicio, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…Actuando en mi carácter de defensor del adolescente aquí presente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desisto del recurso de apelación que interpuse en contra de la decisión N° 470-2013, de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto en fecha 13 de enero de 2014, el referido Tribunal otorgó la libertad a mi defendido en virtud de que le sustituyó la sanción de privación de libertad por las sanciones de imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad, es todo...”
Así las cosas, quienes regentan este tribunal, se dirigen al Joven Adulto, a objeto de informarle la necesidad de la manifestación expresa de su voluntad de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado de Confianza, JAIME BLANCO, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que el Adolescente imputado de Autos, de manera voluntaria manifiesta:
“…Entiendo todo lo que se me ha explicado y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor por lo que de manera voluntaria desisto del recurso de apelación interpuesto y solicito a esta Sala se sirva remitir lo antes posible la causa al Tribunal de origen, es todo...”
De igual manera, esta Corte Superior, le otorga el derecho de palabra a la Ciudadana NELSA LÓPEZ, quien es la progenitora del Adolescente imputado y funge como su Representante Legal, expresando:
“…Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa de mi hijo, es todo...”
Ahora bien, esta Sala al observar que el medio de impugnación fue planteado por el Profesional del Derecho JAIME BLANCO, en su condición de Abogado Defensor del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al evidenciarse que el Desistimiento del mismo, fue ratificado de manera expresa por el Imputado debidamente asistido por su Abogado Defensor y en compañía de su Representante Legal; ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento al recurso de apelación de auto, manifestado expresamente por el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por su Defensor Privado, el Abogado JAIME BLANCO, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 613.- Trámite, procedencia y efectos de los recursos
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código procesal Penal, procederán los motivos y tendrán los efectos allí previstos
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.
En el caso en concreto, consta en actas que el día de hoy 19 de febrero de 2014, el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera expresa y voluntaria desistió del Recurso de Apelación que él mismo asistido por su Defensor Privado, el Abogado JAIME BLANCO, interpuso en fecha 12 de Diciembre de 2013, en completo ejercicio de lo establecido en el artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su nombre y asistido por el Abogado en ejercicio JAIME BLANCO, en contra de la decisión No. E-470-2013, de fecha 06 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho Recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Declarar CON LUGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por el Profesional del Derecho JAIME BLANCO, de manera expresa; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DESISTIMIENTO realizado por el Joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, al Recurso de Apelación de Auto interpuesto debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIME BLANCO, en contra de la Decisión No. E-470-2013, de fecha 06 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y Sustitución por una Medida no Privativa de libertad, a favor del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se sustituye la Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por Servicios a la Comunidad e Imposición de reglas de Conducta, establecidas en los artículos 624 y 625 de la referida Ley Adolescencial, el tiempo de la sanción de las medidas sancionatorias, será por el lapso que resta por cumplir la sanción originalmente impuesta, es decir hasta el día 17-01-2015, de igual manera le imponen la Sanción de Servicios a la Comunidad, tal y como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es impuesto de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días; 2.- Inscribirse en una Institución de Formación Académica, a los fines de culminar sus estudios académicos; 3.- Consignar Constancia de estudio al Tribunal a quo cada treinta (30) días; y como obligaciones de No Hacer, acuerda: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia; 2.- Prohibición de Concurrir con personas transgresores de la Ley; 3.- Prohibición de coincidir con los jóvenes involucrados en el presente asunto; y 4.- Prohibición de molestar a las víctimas, esta prohibición está sujeta a revisión periódica, ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 034-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
JADV/naileth
ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000023