REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000508
ASUNTO : VP02-R-2014-000147


DECISIÓN: N° 032-14.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, el primero por el Profesional del Derecho HOMERO RAMÓN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.951, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR y YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, a quien se le sigue la presente causa; el segundo escrito de apelación presentado por el Abogado WILLIAM SIMANCA y la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.986 Y 185.320, respectivamente, quienes actúan en su condición de Defensor y Defensora Privados del Ciudadano NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA; y el tercer recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS URDANETA y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.475 Y 47.090, respectivamente, quienes actúan como Defensores del imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS, todos los recursos fueron presentados en contra del Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA y NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA, en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Recibida la causa en fecha 14 de Febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos que fueron interpuestos en el presente asunto penal.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que en el presente caso los recursos fueron interpuestos con ocasión del Acto de Presentación realizado en fecha 28 de Enero de 2014, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad de los Recursos de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, los medios recursivos objeto de la presente incidencia, fueron interpuestos el primero por el Profesional del Derecho HOMERO RAMÓN MONTILLA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR y YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ; el segundo escrito de apelación presentado por el Abogado WILLIAM SIMANCA y la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, quienes actúan en su condición de Defensor y Defensora Privada del Ciudadano NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA; y el tercer recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS URDANETA y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, quienes actúan como Defensora y Defensor Privado del imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS, observando esta Alzada que efectivamente los profesionales del Derecho HOMERO RAMÓN MONTILLA, WILLIAM SIMANCA y MARIA ALEXANDRA CALDERON y KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS URDANETA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, fueron debidamente nombrados y cumplieron con la formalidad del juramento de ley que los legitima para el ejercicio de la defensa de los imputados, observando con el primero de los Abogados referidos, que el mismo fue nombrado por los imputados EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR y JHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, prestando el respectivo juramento de ley, tal como se evidencia del folio ciento setenta (170) de la compulsa de apelación recibida por esta Alzada. Del mismo modo, se observa que en el caso del Abogado WILLIAM SIMANCA y la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, el mismo y la misma fueron nombrados por parte del imputado NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA, dando cumplimiento al juramento de ley, y así consta en el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de apelación; y en el caso de la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS URDANETA y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, la misma y el mismo fueron nombrados por el imputado JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA, cumpliendo con el respectivo juramento de ley, tal como se observa en el folio ciento setenta y dos (172) de la incidencia recursiva; por tanto se determina que los Abogados y Abogadas que accionaron se encuentran legitimadas y legitimados para tal actuación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguno de ellos dentro de los extremos previstos en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de presentación de los Recursos interpuestos, observa esta Sala que los tres recursos de apelación interpuestos en el presente asunto fueron presentados en fecha 31 de Enero de 2014, y todos van dirigidos a impugnar el Acto de Presentación de Imputados celebrado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento dos (102) al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de Apelación, evidenciando que con respecto a dicha recurrida, las partes fueron notificadas en la misma fecha de su dictado, tal como se desprende del folio ciento diecinueve (119) de la incidencia, donde todas las partes suscribieron dicha acta. Ahora bien, por cuanto se determina que el Tribunal de Instancia estuvo de Guardia en el transcurso de esa semana, y dichos días no son computables a los efectos del transcurso del lapso para la interposición de recursos, es por lo que se determina que el lapso previsto en la ley para tal actuar no había comenzado a transcurrir al momento de sus presentaciones, de allí que los mismo se consideren Anticipados, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la partes accionantes, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; observando quienes aquí deciden que los tres recursos de apelación interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como ya fue indicado en fecha 31 de Enero de 2014, según consta de los sellos húmedos colocados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tales fines, y que corren inserto, el primero a los folios uno (1) al cuatro (4), el segundo desde el folio ochenta y cuatro (84) al noventa (90) y el tercer recurso desde el folio noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal así como el cuaderno de incidencia, y del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) del cuaderno de apelación; por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, evidencia este Tribunal Colegiado que, con respecto al primer recurso interpuesto, el recurrente se fundamentó en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. (...) 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso de ese recurso el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 7 del artículo in comento, puesto que del escrito interpuesto se evidencia que la decisión impugnada versa sobre el acto de presentación de imputado realizado en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA y NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA, en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el primer recurso de apelación de autos que fue interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de autos que establece dicho numeral.
En el mismo orden, esta Alzada hace mención que el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de apelación planteado por el recurrente HOMERO RAMÓN MONTILLA, no procede en los términos esbozados, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que no hubo solicitud de nulidad por parte de la Defensa en la Audiencia Oral de Presentación, y por ende no hubo un pronunciamiento relacionado con dicha institución procesal, por lo que mal puede la Defensa alegar tal motivo de apelación, si en ningún momento formuló tal solicitud por ante el Tribunal de Instancia.
Ahora bien, con respecto al segundo recurso presentado en fecha 31 de Enero de 2014, evidencia esta Alzada, que el mismo va dirigido a impugnar también el Acto de Presentación de Imputado realizado en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, basando su escrito recursivo solo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, determinándose del contenido del escrito de apelación que la misma también se basa en el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal, por lo que ante tal omisión, esta Alzada aplica el Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y con relación al tercer recurso de apelación presentado en el presente asunto, se observa que dicho escrito también fue presentado en fecha 31 de Enero de 2014, al igual que los demás en contra del Acta de Presentación de Imputado celebrado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observando que la Defensa basó su escrito recursivo solo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, determinándose del contenido del escrito de apelación que la misma también se basa en el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal, por lo que ante tal omisión, esta Alzada aplica el Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los fundamentos antes expuestos relacionados con la decisión impugnada, esta Sala determina que no se da el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que de los tres recursos de apelación presentados en el presente asunto, se determino que los mismos se basan en los numérales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que todos tienen el mismo trámite, a efectos de resolver sobre los planteamientos efectuados.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por los Abogados WILLIAN SIMANCA y MARÍA CALDERON, aunque al inicio indica de manera expresa que procede a dar contestación a los recursos de apelación que fueron interpuestos, dentro del lapso de ley, específicamente al segundo (2) día, razón por la que el mismo se Admite.
e) Atinente a las pruebas promovidas, esta Sala observa que el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho HOMERO RAMÓN MONTILLA, en fecha 31 de Enero de 2014, dicha Defensa no promovió pruebas. Del mismo modo, se evidencia del segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por el Abogado WILLIAM SIMANCA y la Abogada MARÍA ALEXANDRA CALDERON, tampoco realizó ninguna oferta probatoria.
Con respecto al tercer recurso de apelación, presentado en fecha 31 de enero de 2014, por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, se desprende del mismo que la Defensa promovió como pruebas las siguientes: Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional Bolivariana; y el Acta de Presentación de Imputado realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas coN Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 28 de Enero de 2014, las cuales se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y por encontrarse anexa a las actas que forman el cuaderno de Apelación recibido por esta Sala.
Del mismo modo se observa que el Ministerio Público en su escrito de contestación a los recursos de apelación, promovió como prueba las actas que conforman el asunto penal signado con el N° VP02-S-2014-000508, llevado por ante el Tribunal de Instancia, las cuales se admiten, toda vez que dicha prueba es de tipo documental, constan en actas y resultan útiles, pertinentes y necesarias para resolver lo planteado.
Se deja expresa constancia que dada la naturaleza de las pruebas ofertadas resulta innecesario fijar Audiencia Oral, en los términos que prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es ADMITIR los Recursos de Apelación de autos interpuestos, el primero por el Profesional del Derecho HOMERO RAMÓN MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.951, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR y YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, a quien se le sigue la presente causa; el segundo escrito de apelación presentado por el Abogado WILLIAM SIMANCA y la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.986 Y 185.320, respectivamente, quienes actúan en su condición de Defensor y Defensora Privados del Ciudadano NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA; y el tercer recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS URDANETA y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.475 Y 47.090, respectivamente, quienes actúan como Defensores del imputado JEFERSON JAHIR FRIAS CAÑAS, todos los recursos fueron presentados en contra del Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA y NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA, en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de ley, específicamente al segundo (2) día hábil de emplazada. De igual manera, se declaran ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su escrito de apelación de fecha 31 de Enero de 2014, así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, prescindiendo de la Audiencia Oral que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero de 2014 por el profesional del Derecho HOMERO RAMÓN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.951, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR y YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2014-000508, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero de 2014 por el Abogado WILLIAM SIMANCAS y MARÍA ALEXANDRA CALDERON, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.986 y 185.320 respectivamente, ambos actuando con el carácter de Defensora y Defensor Privado del Ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ VALENCIA, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2014-000508, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero de 2014 por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.475 y 47.090 respectivamente, ambos actuando con el carácter de Defensora y Defensor Privado del Ciudadano JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2014-000508, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente.
Se deja expresa constancia que los tres recursos de Apelación interpuestos van dirigidos a impugnar el Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EDUAR JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, YHORGEN DANIEL SIFONTES MUÑOZ, EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON JHAIR FRIAS CAÑA y NELSON JOSÉ SANCHEZ VALENCIA, en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
CUARTO: ADMISIBLE el escrito de Contestación a los Recursos de Apelación, presentado en fecha 10 de Febrero de 2014, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de ley, específicamente al segundo (2) día hábil de emplazada.
QUINTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS y el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su escrito de apelación de fecha 31 de Enero de 2014, en razón de ser útiles, necesarias y pertinentes para resolver su recurso, prescindiendo de la Audiencia Oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza documental de las mismas.
SEXTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su escrito de contestación a los recursos de apelación presentados en fecha 31 de Enero de 2014, dada su útilidad, necesidad y pertinencia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ponente.


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 032 -14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000147*
VMV/ng.-