REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000120
ASUNTO : VP02-R-2014-000120
DECISIÓN Nº 029-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual mediante decisión signada con el N° 013-14 de fecha 5 de febrero de 2014, se Declaró Incompetente para conocer y emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el Profesional del Derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, el cual para entonces fungía como Defensor Privado del ciudadano acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, en contra de la decisión N° 010-2011, dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró al mencionado ciudadano CULPABLE y lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 10 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAAMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, visto que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por la Jurisdicción Penal Ordinaria y, en atención a la declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima necesario esta Corte de Apelaciones Especializada, establecer como PUNTO PREVIO algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación; así las cosas, tenemos:
En principio, se hace necesario destacar que, uno de los delitos por los cuales ha resultado condenado el imputado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, siendo que para la fecha, la competencia del presente asunto penal estaba atribuida a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia Penal Ordinario, aun cuando hubiere sumido en ellas delitos que competen a la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, toda vez que el criterio aplicado y adoptado al caso en ese momento, era que la Jurisdicción Penal Ordinaria conociera de los asuntos penales donde se hallaba la presunta comisión de uno de los tipos penales previstos en este caso en el Código Penal, y es en razón de los aportes realizados por nuestra jurisprudencia patria donde se ha ido ampliando el ámbito de competencia de la jurisdicción especializada, materializando con ello lo que la doctrina denomina la complementariedad del ordenamiento jurídico, pues la Ley Especial no tiene ampliamente delimitada los términos de competencia en caso de concurrencia de delitos, como ocurre en el presente caso, tipos penales previstos y sancionados en el texto sustantivo penal, y otros establecidos en la Ley Especial de Género, siendo ello así, tenemos que en la actualidad los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en materia Penal Ordinaria conocen solo de aquellos asuntos penales relativos al Homicidio en todas sus modalidades, aún cuando éste haya sido perpetrado por un sujeto activo masculino quien fuera o haya sido pareja de la mujer víctima, pues hasta que no se produzca una reforma de la Ley Especial que incluya al Femicidio como delito procesable por ante la Jurisdicción Especializada, tenemos que su procesamiento se realizará ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En inicio, cuando nos encontrábamos con procesos penales donde existía la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal y delitos establecidos en la Ley Especial, prevalecía a los fines de la competencia del órgano jurisdiccional por la materia, el conocimiento del asunto para la Jurisdicción Penal Ordinaria, es decir, se aplicaba el procedimiento ordinario previsto para el procesamiento de los delitos establecidos en el Código Penal y otras leyes especiales distintos a los delitos que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo hasta Junio del año 2011, cuando la Sala de Casación Penal amplía la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando existan delitos procesables por la vía ordinaria y delitos de la jurisdicción especializada en Violencia Contra la Mujer, salvando que cada caso debe ser debidamente analizado.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar parte de la sentencia N° 220, de fecha 02 de Junio de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“(Omisis...)
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados.

Ratificando el fallo anterior, tenemos la sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“(Omisis…)
… Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. Subrayado de la Sala de Casación Penal.

De igual forma, se encuentra la decisión Nº 146 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada igualmente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…).” Resaltado de esta Sala.

Del contenido de los fallos parcialmente transcritos por este Tribunal Colegiado, se evidencia la ampliación del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitando lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, aun cuando el acto conclusivo de acusación contenga la imputación de delitos previstos y sancionados en el Código Penal y no solamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es a partir del cambio de criterio ut supra transcrito por este Tribunal Colegiado, que se amplió la competencia de la Jurisdicción Especializada en Violencia de Genero, pues antes del dictado de dicho fallo, si constaba en actas la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal con delitos establecidos en la Ley especial, conocía del asunto la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Es esta situación la que justifica que el presente asunto se ventilara por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y no la especial, pues como se evidencia de las actas, la sentencia recurrida es emitida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en penal ordinario y el ordenamiento jurídico aplicado por la parte recurrente para fundar su recurso no es la de la Ley Especial, sino la prevista en el texto adjetivo penal.
En armonía con lo anterior esta Sala evidencia que la recurrida dictada por la Instancia, emanó de un órgano jurisdiccional con competencia en materia Penal Ordinario, de allí que el recurso de apelación presentado, fuera tramitado y conducido por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Penal Ordinario, específicamente por la Sala Primera, a quien le fuera revocada la decisión, correspondiéndole posteriormente el conocimiento de la causa por distribución a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual a través de la decisión Nº 013-14, se declaró incompetente para conocer el Recurso de Apelación ejercido en el presente asunto penal, declinando la competencia a esta Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, sobre la base de lo establecido en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón del criterio esgrimido por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya citada identificada con el N° 220 de fecha 02 de Junio del año 2011, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2011, de allí que efectivamente esta Alzada se declare COMPETENTE para conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en el presente asunto, dada la competencia por la materia que nos fue concedida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, resulta imperioso de igual forma, traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

De allí que esta Sala se declare COMPETENTE y entre a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 010-2011, publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.349, quien para la fecha de interposición del recurso fungía como Defensor Privado del acusado GABRIEL JESÚS SOLUTO CALDERA, ello según consta del Acta de Aceptación y Juramentación de fecha 09 de febrero de 2011, la cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza II de la causa, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de allí que se concluya que el recurrente no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 cardinal “a” del texto adjetivo penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, observan este Juzgador y estas Juzgadoras, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de febrero de 2011, la cual riela inserta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II de la causa, siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte del Abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, quien fungía como Defensor Privado del Acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, en fecha 28 de febrero de 2011, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza II de la causa, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de la recurrida, inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la pieza II de la causa, que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es, al décimo día (10°) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado constata que, si bien es cierto dicho tiempo se encuentra fuera del lapso que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede dejar de considerar este Tribunal Superior que el presente proceso penal desde su inicio se ventilo por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y la impugnación de sentencia definitiva ejercida fue tramitada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, bajo los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, observándose que la referida Corte de Apelación, específicamente la Sala N° 2 de la misma, se declaro incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia a esta Sala de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por ello que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace evidente que el escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva, de acuerdo al lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, no siendo posible en razón de todo lo antes expuesto declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2011, por el Abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, quien fungía como Defensor Privado del acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, en razón de tal circunstancia esta Alzada considera que el mismo no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal “b”
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, referido a: “(...) 2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…3) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”; ahora bien, por cuanto esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asumió el conocimiento del presente asunto, en virtud que uno de los delitos objeto del presente proceso se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consideración con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2011, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la fundamentación del recurso por parte de la Defensa, subsumiéndola a la Ley Especial que rige la materia de violencia de género, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con “(...)“2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 4) Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, una vez transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 446 del vigente Código Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso dada la situación de la presente causa, esta Alzada en preeminencia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que se cumplen con los requisitos exigidos en la ley para admitir el recurso propuesto, declarando procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el Profesional del Derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, el cual para entonces fungía como Defensor Privado del ciudadano acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, en contra de la decisión N° 010-2011, dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró al mencionado ciudadano CULPABLE y lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público y que el recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Así se declara.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el Profesional del Derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, el cual para entonces fungía como Defensor Privado del ciudadano acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, en contra de la decisión N° 010-2011, dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró al mencionado ciudadano CULPABLE y lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 029-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.


ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000120.