REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000012
ASUNTO : VP02-R-2014-000012
DECISIÓN: Nº 026-14.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.830, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ejercido en contra del Acta de Audiencia Preliminar la cual condujo al dictado de la decisión Nº 2068-13, todo de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró lo siguiente: Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa; Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento realizada e Inadmisibles las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación.
Recibida la causa en fecha 20 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja expresa constancia que para la presente fecha, esta Alzada se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, una vez la segunda de las profesionales mencionada se incorporo a sus labores luego del desfrute de sus vacaciones legales y del permiso que le fue concedido.
En fecha 23 de Enero de 2014, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 014-14, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos jurídico-procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.830, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ejerce su Recurso de Apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer término la parte recurrente hace mención a la procedencia del escrito de apelación por él presentado, e indica la fundamentación jurídica del mismo, señalando como base el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de gravamen irreparable como motivo de apelación, ya que a su criterio la Instancia no analizó los pedimentos que fueron efectuados por su parte, omitiendo así pronunciamiento sobre tales requerimientos y no ejerciendo el control formal y material de la acusación, a tal punto que el Juzgador admitió el acto conclusivo acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal aun cuando el mismo fue presentado fuera del término previsto en la ley tal como quedó establecido en la decisión Nº 099-13, dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por esta Corte de Apelaciones, aunado a que no hubo pronunciamiento alguno sobre el análisis de la causa, ni de los elementos propuestos por la Defensa, siendo emitida así una decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no fueron contestadas las denuncias ejercidas por la Defensa en su momento, pues aún cuando el planteamiento sea sencillo, inconsistente o contradictorio el Juez está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los planteamientos efectuados por las partes, de allí que considere quien recurre que la actuación de la Instancia estuvo al margen de la debida motivación de las decisiones judiciales, violentando así el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN.
Prosigue el recurrente su escrito de apelación, haciendo mención al fundamento de la apelación, e indicando que se ha causado un gravamen irreparable a su representado, y persiguiendo que como consecuencia de tal gravamen se anule el mismo, dadas las violaciones materializadas en el caso de marras, especificando que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en una serie de fallas procesales al emitir un pronunciamiento sin la debida fundamentación, toda vez que Declaró Sin Lugar la Solicitud de la Defensa sin motivar su decisión y sin resolver el pedimento de la defensa aún cuando éste fue realizado dentro del lapso de ley, antes de la celebración del acto y con la respectiva enunciación de los motivos.
Transcribe textualmente los términos en los que la Instancia se pronuncio sobre sus pedimentos y señaló que es evidente el hecho de que el Juez de Instancia no revisó las actas de investigación, por lo que no fue ejercido el control material de la misma, aunada la inmotivación del fallo impugnado, de allí que considere que con tal actuación se vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual garantiza el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución motivada y fundada en derecho, así como también fue cercenado el Derecho a la Defensa del justiciable al no haberle indicado a éste las razones que llevaron al Juzgador de Instancia ha adoptar la decisión tomada, materializándose con ello un vicio de orden público como es la inmotivación de la sentencia, que también se encuentra regulado con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reproduce la Defensa Privada el encabezado del artículo 157 del texto adjetivo penal vigente, así como también trajo a colación dos extractos de las sentencias 164 de fecha 27 de abril de 2001 y 150 del 24 de marzo del año 2000, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual procede la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto y la Anulación de la recurrida.
Dados los planteamientos anteriores esgrimidos por quien recurre, la Defensa también hizo mención a la falta de Control Formal y Material del acto conclusivo acusatorio presentado por la Fiscalía, así como al principio de Igualdad de las partes, al referir que el Acto de Audiencia Preliminar se desarrollo con errores de tipo procesal que conllevan a la violación de derechos constitucionales de las partes y que conducen a la Nulidad del acto, aún cuando nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se hace necesario efectuar un análisis donde conste el ejercicio del Control Material por parte del Juez o Jueza.
Indicó la Defensa que la celebración de la Audiencia Preliminar fue breve, toda vez que su tiempo de duración fue de diez minutos, al iniciar a las doce horas y diez minutos del mediodía (12: 10 m) y concluir a las doce y quince horas del mediodía (12:15 m), aunado a que en ese lapso tan breve el Juez no realizó el debido análisis de la causa ni requirió las actas de investigación, a fin de hacer la respectiva revisión de las mismas en aras de verificar la inconsistencia del acto conclusivo acusatorio, al existir declaraciones no acordes con lo planteado por el Ministerio Público en su acusación, sin embargo el Juez resolvió sobre la base de lo solicitado por la Vindicta Pública, transcribiendo un pequeño extracto de lo resuelto por la Instancia.
En el mismo orden señaló la Defensa que el Juez de Instancia no ejerció el Control Formal ni Material del escrito acusatorio, el cual fue interpuesto fuera del lapso de ley, tal como lo observó esta Sala de Apelaciones en Decisión N° 099-13, de fecha 14 de mayo de 2013, y que se relaciona de manera directa con el presente asunto, procediendo a analizar únicamente lo expuesto por el titular de la acción penal, sin verificar las actuaciones ni considerar las otros argumentos expuestos, vulnerando así el derecho de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, pues se emitió un pronunciamiento carente del razonamiento y la repuesta a efectuar con relación a los alegatos esgrimidos por la defensa de autos.
En razón de lo antes señalado, el recurrente considera que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de Apelación presentado, y que como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber admitido el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público sin ejercer el control formal y material del mismo, evidenciándose una serie de violaciones de rango constitucional y legal al no verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, y sin realizar el debido análisis.
Aunado a la solicitud de Declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación propuesto, la Defensa requiere se ordene una acumulación de causas o paralización por conexidad, por cuanto a su criterio es evidente la existencia de conexión entre el presente asunto y el procedimiento que cursa por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00042, la cual inicio por denuncia interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se encuentra en fase de sentencia, siendo procedente tal planteamiento por considerarlo importante para el entendimiento y la resolución del presente asunto, pues en las actas que conforman el procedimiento penal consta la comprobación de lo denunciado y ahora acusado con relación a la practica de la Inspección Ocular que fue necesaria para definir el litigio de propiedad y responsabilidad penal iniciado por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra de sus progenitores DAVID PINEDA y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se discute la propiedad de la casa de habitación de la Familia Pineda León propiedad de DAVID PINEDA BELLOSO, ubicada específicamente en la Avenida 3H, al lado del Spa, la cual refiere la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como de su propiedad, siendo anteriormente propiedad de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) hermana de LUIS PINEDA y amiga de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Situación esta que según el recurrente se encuentra bajo análisis por parte del Máximo Tribunal de la República, para el dictamen de la Sentencia respectiva, evidenciándose en dicho asunto la existencia de circunstancias que arroja la tesis del Ministerio Público con relación al acercamiento del imputado a la víctima así como el incumplimiento por parte de éste de las medidas de protección que fueron acordadas a favor de la víctima; aunado a que allí consta la forma en la que se desarrollo la Inspección y se evidencia aún más, la confabulación de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en aras de evitar el apoderamiento de la vivienda que le pertenece al Ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, la cual en los actuales momentos ha sido tomada por la víctima de este proceso, conjuntamente con la hermana del acusado de autos; de allí que proceda la solicitud de Litispendencia Judicial o conexidad que se realiza y que nace desde el momento en que el Ministerio Público a pretendido enjuiciar con hechos controvertidos que se encuentran establecidos en el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Enunció la parte recurrente las pruebas a promover para afianzar su recurso, las cuales fueron debidamente admitidas por esta Corte al momento de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la impugnación ejercida, para concluir su escrito con la solicitud o pedimento final relativo al dictado por parte de esta Alzada de una decisión ajustada a las normas constitucionales, que conduzcan a la Revocatoria de la decisión recurrida, dictada con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, donde entre otras cosas se Admitió el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, vulnerando principios constitucionales relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, dada la falta de pronunciamiento con relación a las solicitudes formuladas por la Defensa, y la falta de ejercicio de control formal y material de la Acusación, considerando la defensa que con tal actuar se vulneró el derecho de igualdad de partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y se causó un gravamen irreparable en razón de la violación de los principios procesales que instituyen el proceso penal.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público representado en el presente asunto penal por las Profesionales del Derecho MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, debidamente emplazadas, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho WILL ANDRADE MEDINA, en los siguientes términos:
En inicio la Representación Fiscal hizo mención a los enunciados jurídicos en que se fundó para efectuar tal actuación, y así procede a indicar una relación de los hechos que son objeto del presente asunto penal de la siguiente manera:
“En fecha 13 de septiembre de 2012 esta representación fiscal conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Cuarta a nivel Nacional, presento escrito de acusación fiscal contra el imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 27 de noviembre de 2013, luego de los múltiples diferimientos solicitados por la defensa privada, se lleva a efecto la audiencia preliminar que hoy día pretende la defensa atacar bajo el ejercicio de un recurso de apelación, que a todas luces resulta inoficioso, temerario, infundado, por cuanto el mismo no versa sobre situaciones que verdaderamente tengan peso o relevancia jurídica procesal, que verdaderamente conllevasen a la interposición de un recurso de apelación bien fundamentado.”
Una vez concluida la narración de los hechos la Vindicta Pública provino a referir que en el caso de marras, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condujo al dictado de la decisión 2068-13, de fecha 27 de Noviembre de 2013, sobre el alegato del gravamen irreparable al imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, una vez que no fuera debidamente analizado el contenido de las solicitudes realizadas por la Defensa, emitiendo la Instancia el pronunciamiento correspondiente sin el previo ejercicio del control formal y material del acto conclusivo interpuesto, admitiendo una acusación cuya presentación fue realizada fuera del lapso que prevé nuestro ordenamiento jurídico, calificando la decisión dictada por el Juez como pro-fiscal.
Refiere la Representación Fiscal que sobre el particular de tal motivo de denuncia esgrimido por la parte recurrente, es importante destacar la diferencia existente entre acto procesal y acta, para así dar forma a los planteamientos efectuados por la Defensa de autos, por ende explica que Acto Procesal “es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que proceda de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel. En tanto se entiende por tal documento en el que se deja constancia de un acto o una serie de actos realizados de forma oral, es decir, en que se documenta lo ocurrido”.
Sobre la base de tales definiciones, la Vindicta Pública considera que la Defensa carece de asidero jurídico, al alegar que la Audiencia Preliminar discurrió en pocos o muchos minutos, cuando dicho acto cumplió con su cometido y se ajustó a los parámetros legales, afirmando que el Juez de Control ejerció efectivamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, tal como lo consagra nuestro texto adjetivo penal, lo cual produjo la admisión total de dicho escrito acusatorio y de los medios de prueba ofertados en el mismo, por ser éstos útiles, legales y pertinentes con el proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN.
Siguiendo el mismo orden, consideran las titulares de la acción penal que se hace necesario aclararle a la Defensa Técnica las diferencias conceptuales que existen entre control formal y control material del acto conclusivo y no de la causa como desacertadamente lo arguye el apelante en su escrito recursivo, resaltando que:
“El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal, sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o de los imputados... El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio...
Es tal el poder del Juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión.
(...) .”
Arguyen quienes contestaron el recurso de Apelación que los requisitos de forma y fondo fueron debidamente examinados por el Juez de Instancia, y así quedo plasmado en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el órgano jurisdiccional con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunada a la motivación dada con respecto a la admisibilidad del acto conclusivo y sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por las partes, considerando la Representación Fiscal que si el motivo de apelación esgrimido por la Defensa se basara en la inadmisión de una prueba, tal motivo hace factible el recurso de apelación.
Mencionan las Fiscalas del Ministerio Público que el recurrente alegó la inmotivación de la decisión impugnada, al decretar sin lugar los pedimentos de la defensa sin explanar los motivos considerados para tal declaratoria, aún cuando el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la Audiencia Preliminar se fijará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del escrito acusatorio y antes del vencimiento de dicho plazo, las partes ofrecerán las pruebas para su evacuación en el juicio oral y público.
Manifiestan las Representantes del Ministerio Público no entender a que se refiere la defensa cuando usa el término “antes del desarrollo de la audiencia”, sin embargo del auto de apertura a Juicio se desprende la motivación del Juez de Control con relación a los pedimentos realizados y probanzas ofertadas por parte de la Defensa Privada.
Refieren quienes contestan el escrito de apelación que la Defensa repite y arguye como otro motivo de denuncia en su recurso, la falta de control formal y material del escrito acusatorio y el principio de igualdad de las partes, y sobre el particular de tal motivo reiteran la diferencia existente entre el control formal y material del escrito acusatorio, amén de declarar que su representación consignó en su totalidad y una vez culminada la fase preparatoria, las actas de investigación al Juzgado de Control y que en el acto de Audiencia Preliminar hubo la oportunidad de ejercer las partes sus respectivos alegatos, tal como se desprende del acta que recoge y contiene lo acontecido en la celebración de dicho acto, por lo que mal pudo la defensa alegar que fue quebrantado el principio de igualdad procesal.
Cita el Ministerio Público un pequeño extracto del escrito de apelación donde se lee: “Estima que el juez ad quem (sic) incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.”; con lo cual yerra la defensa, pues no es lo correcto referirse al Juez de Instancia como Juez ad quem, toda vez que la terminología jurídica referida al Juez o Tribunal a quo se refiere al Juez o Tribunal contra cuya sentencia se interpone el recurso, mientras que el Tribunal ad quem designa al juez o Tribunal Superior ante el que se recurre.
Hacen mención las Fiscalas a la acumulación de causas o paralización del presente asunto por conexidad que propone la Defensa, y sobre tal particular el Ministerio Público manifiesta no pronunciarse, considerando que tal pedimento no tiene asidero alguno ya que no podemos hablar de Litispendencia entre un proceso civil y uno penal, donde la naturaleza jurídica de los mismos es totalmente distinta.
En la parte final del escrito de contestación formulado por las Representantes del Ministerio Público, las mismas requieren a esta Sala se declare Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido en el presente asunto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, y que como consecuencia de tal declaratoria Se Confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, sobre la base de lo establecido en la sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los Jueces y las Juezas de la República que conozcan de delitos de Violencia Contra la Mujer deben ser cuidadosos al momento de decretar nulidades absolutas, aunado a la sentencia Nº 486 de fecha 24 de Mayo de 2010, emitida de igual modo por nuestra Sala Constitucional, donde se establece que los operadores de justicia en materia de Género deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal imperante.
De la misma manera el Ministerio Público requiere a esta Corte de Apelaciones la revisión de los términos en que en los cuales la Defensa ejerció su recurso de apelación, toda vez que si la apelación es el mecanismo idóneo para atacar una decisión que se considere desfavorable por alguna de las partes, esa impugnación debe sujetarse también a los términos que ha estatuido nuestro Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, quienes conocen los limites de acción de sus competencias, debiendo ser observado por esta Alzada la forma en como la Defensa se refiere al Tribunal y al Ministerio Público, al emitir juicios de valor poco cónsonos con el deber de litigar de buena fe que establece nuestra ley adjetiva penal, al aseverar la Defensa que la Instancia emitió un pronunciamiento PRO-FISCAL violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, no siendo tal conducta ética con lo que prevé el Código que rige el Ejercicio de nuestra profesión.
En razón de lo antes argumentos antes esgrimidos, la Vindicta Pública solicita de esta Alzada la revisión de los términos expresados por la Defensa Técnica en su escrito de Apelación y en caso de ser procedente se realice el debido llamado de atención al Abogado Recurrente.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida por la Defensa Privada en su escrito de Apelación se corresponde a la Nº 2068-13, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2010-008610, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa, Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada e Inadmitió las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la Acusación.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
En este punto la Sala procede a dilucidar los motivos del recurso presentado por el profesional del Derecho WILL ANDRADE MEDINA, quien actúa como Defensor Privado del imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.830, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión Nº 2068-13, de fecha 27 de Noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar, mediante la cual y entre otras cosas Declaró Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa, Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada e Inadmitió las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la Acusación; siendo evidenciando del mismo las siguientes denuncias:
En primer lugar fue alegada la existencia del vicio de inmotivación en la decisión del juez, toda vez que no hubo un pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, siendo que la decisión impugnada sólo contiene los razonamientos sobre lo peticionado por el Ministerio Público en dicho acto, violentando con ello el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar señaló el recurrente que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, no ejerció el control formal y material de dicho acto conclusivo, por lo que se conculcó el principio de igualdad de las partes.
Solicita la Defensa en su escrito de Apelación una Acumulación de Causas o Paralización por Conexidad, dada la existencia de un procedimiento relacionado con el presente asunto el cual cursa por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su criterio existe una Litispendencia Judicial o conexidad que nace en el momento que el Ministerio Público pretendió enjuiciar unos hechos que se vinculan con el procedimiento llevado por la Sala Penal.
Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer término fue planteada la inmotivación de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013; evidenciando esta Sala que el Juez de Instancia al momento de realizar su análisis una vez celebrada la Audiencia Preliminar, con relación a lo requerido por la Defensa Privada en su escrito de contestación, señaló:
“En principio vista realizada (sic) por la DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la (sic) excepciones planteada (sic), contenida en el artículo 28 literal (sic) “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el referido escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la ley, y ya como el Ministerio Público explico si fueron realizadas las pruebas necesarias y pertinentes así como todas las diligencias de investigación, por lo que mal se pudiera retrotraer el proceso inoficiosamente por la Jurisprudencia de la Magistrada carmen (sic) Zuleta de merchan (sic) por que quien aquí decide considera ajustado a derecho es DECLARA (sic) SIN LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a las excepciones plateadas, y sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa, toda vez que se observa del estudio de las actas que existen suficientes elementos de convicción, para comprometer o determinar la responsabilidad penal del hoy acusado LUIS PINEDA, ya que el mismo fue acusado tanto por la representante de la Fiscalía Nº 2 del Ministerio Público, así como por la fiscalia (sic) Nº 64 del Ministerio Público con competencia Nacional. Seguidamente (sic), en este mismo orden de ideas, este Tribunal decreta, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (...) SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes... De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA, así como las pruebas establecidas establecidas por la DEFENSA PRIVADA en su escrito de Contestación a la Acusación fiscal, referente a las pruebas testimoniales que se observan en el antes mencionado escrito...en cuanto a las pruebas documentales presentada (sic) por la defensa, este Tribunal declara inadmisible dichas pruebas, toda vez que las misma (sic) no son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible...
....(...)
De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia la respuesta que el Juzgador de Instancia dio a los distintos requerimientos efectuados por la Defensa en su escrito de Contestación al acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, el cual fue ratificado por el Abogado asistente al acto de Audiencia Preliminar, siendo necesario transcribir parte del contenido del Escrito de Contestación presentado por la Defensa a fin de delimitar el alcance y contenido de los pedimentos realizados por el Profesional del Derecho que aparentemente asistía al imputado de autos en esa oportunidad:
“...doy Contestación al Escrito contentivo de la Acusación...
Esta Defensa pide a Usted, ya que el mismo está siendo presentado por ante el Tribunal que corresponde, en tiempo suficiente y legal, conforme a los días señalados como hábiles por el Calendario Judicial del presente año, que consta en su Despacho, a fin de cumplir con los lapsos tal como lo exige la Ley, una vez decretado admisible con justicia y aplicando un derecho de manera diáfana...
(...)
PUNTO PREVIO NUMERO UNO (1)
Esta facultada Defensa refiere al particular la violación señalada en el Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere al lapso de investigación que no puede exceder de cuatro (04) meses, salvo que el Ministerio Público fundadamente solicite al Tribunal competente una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa (90) días. En este particular la investigación tuvo su origen el dia diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010) y fue solicitada la prorroga por la Representante Fiscal, en fecha 22 de Febrero del año dos mil once (2011); cuando habían transcurrido ciento dos (102) días; sin embargo, la Norma establece claramente (...). El Ministerio Público No (sic) cumplió esta norma, sin embargo esta facultad de defensa señala que una vez realizado el Acto conclusivo de Acusación, la misma fue anulada y enviada nuevamente a la fase de investigación por el Ciudadano Juez Joel Dario Altuve Patiño en fecha 12 de Julio de 2011..., es allí donde nace un nuevo lapso procesal y donde esta el Ministerio Público obligado a cumplir conforme a lo pautado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el Ministerio Público debió haber culminado su investigación en el mes de Noviembre del año 2011, o en su defecto solicitar una prórroga de noventa (90) días que pudo haber extendido este lapso hasta el mes de Febrero, sin embargo no fue así, el Ministerio Público no realizó Acto Conclusivo de Acusación y además tampoco solicito prórroga alguna, y es ahora el día Tres (3) de Septiembre del presente año 2012, cuando presenta Acto Conclusivo de Acusación contra mi defendido, extendiendo el lapso a más de Un (1) año, violentando los lapsos procesales que establece la norma de carácter imperativo...siendo así extemporáneo el escrito de Acusación presentado, y debe ser decretado nulo conforme al Artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal... esta Defensa considera la violación a los derechos de mi defendido y por tanto debe declararse la nulidad del escrito Acusatorio y con ello el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PEDIMENTO DEL PUNTO PREVIO NUMERO UNO (1)
Solicito la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por violación del Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, con base a la violación de los Derechos, tanto Legales como Constitucionales... para invocar la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
PUNTO PREVIO NÚMERO DOS (2)
...ciudadano Juez, las múltiples violaciones permanentes y constantes, se refieren a que se violentó el control sobre la investigación y las pruebas, no realizo el Ministerio Público la prueba esencial que pudo haber demostrado la inocencia de mi defendido, como lo es la relación de llamadas del número telefónico de la víctima el día que señala haber ocurrido los hechos el día 10 de Noviembre del año 2010, ya que al señalar donde abrieron las celdas ese día se pudo demostrar que nunca estuvo en el lugar de los hechos a la hora señalada, el Ministerio Público no cumplió con los parámetros legales, sin duda alguna hubiese demostrado la verdad de los hechos y con ello la inocencia de mi Defendido; (consta en el folio 376) oficio 24-f6-11955-11, de fecha 21 de Octubre del año 2010, donde solicita la relación desde el 01 de Noviembre hasta el 31 de Mayo del año 2011, de los abonados 0414-6689911 y 0414-6520616, con la observación de remitir la información en CD. (sic) y (consta en el folio 415), donde fue ratificado en fecha 14 de Mayo del año 2012, pero ocurre que uno de los números pertenece a mi defendido (0414-6520616) pero el otro no pertenece a la supuesta víctima tal como consta en la relación enviada que señala como propietario al ciudadano Gerardo Huerta (0414-6689911), pero además la relación consignada acredita estar desde el día 01-11-2010 hasta el día 30-11-2010, cuando en realidad NO ES ASI ya que la misma esta desde el dia 01-01 (ENERO)-2011 hasta el 31-01-2011, es decir del mes de enero del año siguiente, luego aparece todo el mes de abril, (consta en el folio 444 hasta el folio 484), es aquí donde, el Ministerio Público no fue garante de la Justicia y ocasionó con ello un estado de indefensión que desaplica el verdadero sentido de la Justicia y pone en evidencia, que no controlo la eficiencia, eficacia ya que el resultado no tiene valor alguno, y No tiene utilidad ni pertinencia la relación obtenida, puesto que debió ser de carácter imperativo la relación de llamadas y apertura de celdas del día 10-10-2010, además tenia que ser con el numero de la presunta víctima Nunca (sic) el de su esposo, incurriendo en la falta de transparencia del Proceso, colocando al Principio del Control de la Prueba fuera de todo orden.
Acarrea un carácter de NULIDAD ABSOLUTA porque no se obtuvo la prueba principal que demostraría la inocencia de mi defendido violentando el Debido Proceso en las actuaciones y que tuviera las garantías procesales en el control de las pruebas.
(...)
Hoy con la aplicación verdadera de la Constitución Nacional, se tiene un concepto mas amplio de lo que es “EL DEBIDO PROCESO”, es así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserta ocho (8) garantías procesales de imperioso cumplimiento y de gran importancia en defensa de los derechos del ciudadano, los cuales violentan ilegalmente los Fiscales del Ministerio Público, violan TRES (3) NUMERALES (1ro, 2do y 8vo), con lo cual vulnera, menoscaba y cercena el Debido Proceso, por la violación ostensible de las tres citadas garantías, que además de irregulares son gravísimas y que a tenor de lo dispuesto en el los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen causal de Nulidad Absoluta, es por esto que acudo ante Usted, ciudadano Juez, con la finalidad de que aplique con justicia el derecho que le corresponde a toda persona que se encuentre inmerso en una Investigación Penal, cómo entonces puede adecuarse una Justicia cuando lo ocurrido es todo lo contrario, únicamente existe obstrucción clara al Debido Proceso y al Control sobre la Prueba, ya que en la Fase de Investigación es donde se pueden ofrecer los Medios Probatorios para defenderse. Esto quiere decir, NO SE LE PERMITIÓ DEFENDERSE.
Ocasionando un ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA; todo lo cual me obliga a recordarle, ciudadano Juez, que las obligaciones de los Funcionarios Judiciales que intervienen en los Procesos, es RESPETAR, GARANTIZAR Y VELAR POR LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES, tiene pleno sustento constitucional.
ANALISIS DE LOS HECHOS.
(...)
HECHOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
(...)
...esta Defensa refiere el pronunciamiento conforme al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes EXCEPCIONES
Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4to., Literales “e”, “i”.
(...)
Incurre en falta de requisitos de procedibilidad el Ministerio Público una vez que no señala claramente con fundamento a Derecho, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), solo se limita a señalar en diecisiete (17) líneas unos hechos que no ocurrieron.
PEDIMENTO A LAS TESTIMINIALES OFRECIDAS
...
Primera: debe ser declarada nula conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ofrecidas Dos (2) totalmente (sic) contradicciones en fecha y hora señaladas...
Segunda: Esta siendo (sic) la (sic) la entrevista ofrecida ante la policía Municipal de Maracaibo que contradice totalmente los hechos señalados por las fiscales del ministerio publico (sic) en fecha y hora señalados debe ser declarada nula...
Tercera y Cuarta; están siendo ofrecidas las rendidas por ante la Policía Municipal de Maracaibo ambas contradicen la hora señalada por el ministerio publico en los hechos, deben ser declaradas nulas conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem.
Están siendo ofrecidas sin cumplir con los requisitos de Ley, ya que no están siendo identificados con números de Cédulas de Identidad, que es un requisito indispensable y obligatorio...
PEDIMENTO EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
Ciudadano Juez, solicito DECLARE LA NULIDAD, conforme los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida a los Puntos N° 3, 4, 5 y 6, es decir, las entrevistas ya que las mismas NO son pruebas técnicas, tampoco informes...
RATIFICACIÓN DE LOS PEDIMENTOS
...con la Justicia que viene dad a través de una investigación que debió ser transparente, equitativa, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en honor a las múltiples violaciones, tanto de Orden Constitucional como del Código Orgánico Procesal Penal... existiendo unas violaciones claras de unas garantías que los favorecen en la búsqueda de una Justicia trasnparente, pido como Defensa, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO.
...en caso de tener que ir a una Audiencia Oral y Pública, para demostrar la Inocencia de mi Defendido, convoco a favor del mismo las siguientes pruebas:
COMUNIDAD DE PRUEBA
(...)
Igualmente, esta Defensa ofrece los medios probatorios siguientes:
TESTIMONIALES
• LEIVER ENRIQUE MAPACUTO GUZMAN (...)
• YOHAN COLINA (...)
• ALVARO JOSE MUCHACHO OLIVEROS (...)
• WILLIAN FEREIRA (...)
• CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC (...)
• MARIA EUGENIA GOMEZ (...)
• MARISOL REDA DE VALBUENA
Igualmente las DOCUMENTALES:
1. Informe realizado a la (sic) inmueble propiedad del progenitor de mi defendido...
2. Copias de denuncias de los vigilantes que se encontraban acreditados en la propiedad...
3. Copia de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia...
4. Juego de treinta (30) fotografías....”
Ahora bien, del contenido del escrito parcialmente transcrito, se evidencia que la contestación presentada por la Defensa en su oportunidad, con relación al acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, contiene varios planteamientos y solicitudes que debieron ser resueltas por el Juez de Instancia al momento de pronunciarse con respecto al acto celebrado, siendo las mismas demarcadas de la siguiente forma:
• Como primer punto planteó la extemporaneidad del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no se dio cumplimiento al lapso que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, consideraba procedente el decreto de Nulidad del escrito Acusatorio.
• Como segundo punto alegó la violación de control de la investigación y las pruebas, en razón de que el Ministerio Público no ordeno la practica de una prueba que resultaba esencial para demostrar la inocencia del Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, toda vez que la relación de llamadas que consta en autos no se relaciona con la fecha en que tienen lugar los hechos objeto del presente proceso, por lo que la relación de llamadas traídas al proceso por la Representación Fiscal no resultaba ni útil ni pertinente al caso en concreto, de allí que fuera solicitada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba, en razón de la violación al Debido Proceso del hoy imputado ante tal actuación.
• Interpuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “e” “i”.
• Solicitó el Sobreseimiento de la Causa.
• Ofreció pruebas testimoniales y documentales.
En este sentido, definidos como han sido los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y vistos los términos en los que el Juez de Instancia se pronunció sobre los mismos, se observa la existencia del vicio de falta de motivación, aunado a la omisión de pronunciamiento con relación a ciertas solicitudes, pues la respuesta por parte del juridiscente al momento de resolver lo pertinente al caso, se evidencia pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa, la declaratoria sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, sin dar mayores fundamentos sobre tales dictámenes; de igual modo admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa en su escrito de Contestación e Inadmitio las documentales promovidas; omitiendo pronunciarse, con respecto al planteamiento de extemporaneidad del escrito acusatorio y sobre la solicitud de nulidad absoluta de dicho acto conclusivo sobre la base de tal motivo, así como tampoco se pronuncio con respecto al planteamiento de violación sobre el control de investigación y de pruebas que vulneraron el derecho al Debido Proceso del hoy imputado.
En este punto se hace necesario para quienes regentan este Cuerpo Colegiado referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a ciertas solicitudes realizadas por la Defensa, otras se resolvieron medianamente y con otras hubo una total y absoluta omisión de pronunciamiento.
Siendo ello así, tenemos que en el caso bajo estudio se encuentra presente el vicio de falta de motivación, dada la falta de resolución de ciertos planteamientos formulados por la Defensa, y la falta de razonamiento a la hora de pronunciarse sobre las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación y la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento formulada.
Nuestra Sala Constitucional en Sentencia N° 153, de fecha 26 de Marzo de 2013, estableció con respecto al derecho de Tutela Judicial Efectiva, que:
“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”
De igual modo, el fallo antes citado por esta Alzada, ratificando la Sentencia N° 393, de fecha 13 de Julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mencionó lo siguiente:
“...la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con la cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.”
En atención a lo anterior mencionan estas Juzgadoras y este Juzgador que la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta entre otras cosas en la obtención de una sentencia fundada en Derecho, siendo esto lo que obliga al Juez a considerar todo lo alegado por las partes, explanando las razones por las cuales considera o resuelve de cierto modo lo propuesto por las partes, concatenado con el contenido del artículo vigente 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica las decisiones e impone a los Jueces Penales la obligación de emitir sentencias o autos fundados, siendo consecuencia jurídica de la falta de motivación la nulidad de la decisión inmotivada.
Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, con el fin de declarar el derecho aplicable a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala).
En este punto resulta oportuno referir que el pronunciamiento derivado del acto de Audiencia Preliminar requiere de exhaustividad, toda vez que la misma es la que determina el pronostico de condena que el Ministerio Público persigue con el ejercicio de la pretensión punitiva, siendo importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ante la falta de motivación en la decisión dictada, se determina que fueron vulnerados los derechos del imputado en el presente proceso, referidos específicamente a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa como elemento conformador del Debido Proceso, toda vez que, tal como ha sido señalado por estas Juzgadoras y este Juzgador, la decisión recurrida inequívocamente adolece del vicio falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la defensa privada en el acto de Audiencia Preliminar, se pronuncio de manera insuficiente con respecto a las excepciones opuestas y a la solicitud de sobreseimiento, además de omitir pronunciamiento con respecto al planteamiento de extemporaneidad del escrito acusatorio y la solicitud de Nulidad Absoluta del mismo sobre la base de tal argumento, aunado a que no se pronunció con relación a la violación del control de la investigación y de las pruebas que fue planteada por la Defensa, de allí que tales carencias den lugar a la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten al mismo, de las establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Debe esta Sala precisar que el hecho de que una decisión jurisdiccional, de respuestas insuficientes con relación a ciertas solicitudes y además omita pronunciamiento sobre ciertos pedimentos realizados por cualquiera de las partes, indefectiblemente se vulnera la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que como ya ha sido señalado, dicha garantía comprende el dictado de una decisión que a través del razonamiento efectuado del Juez y con los distintos elementos que cursan en las actas, mas las solicitudes formuladas por las partes se llegue a una conclusión jurídica que no es mas que la aplicación del derecho que se corresponda con el caso, de allí que se concluya que en el caso bajo estudio, fue obviada la obligación del Juez de Instancia de motivar sus decisiones, tal como lo ha ratificado tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial.
Por su parte Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: “la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia”. (Subrayado de esta Sala).
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien “la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en que el órgano jurisdiccional se pronuncia, sino en el hecho de que se resuelva sobre lo peticionado.
Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008, ello con la finalidad de no incurrir en omisiones que a todas luces trastocan el principio de seguridad jurídica, del cual deben estar revestidas todas las decisiones jurisdiccionales.
En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio de dicho derecho, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes intervinientes en el presente proceso, ésta por una parte no obtuvo una respuesta que reflejara los fundamentos del Juez que lo condujeran a su conclusión y por otro lado no obtuvo respuesta alguna sobre determinadas solicitudes.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se obtiene del Estado la decisión judicial que se pretendió con la interposición de la respectiva solicitud.
Sobre esta manifestación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, Carroca (1998), manifiesta que “el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la Decisión 2068-13, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, además de haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas solicitudes formulas por las partes que intervienen en un proceso penal, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; aunado a ello también fue conculcado el Derecho a la Defensa como elemento conformador al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso, si se cumplen las pautas del Debido Proceso, se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
De allí que se destaque que el principio de Tutela Judicial Efectiva garantice una motivación suficiente, es decir una decisión que contenga el razonamiento sobre las pretensiones que evidencien el proceso mental efectuado por el Juez para llegar a la parte dispositiva del fallo dictado, y así dar cumplimiento a su obligación de ofrecer al justiciable una respuesta donde se haya resuelto todo lo requerido por los intervinientes en sus pedimentos.
En tal sentido, evidenciada por este Tribunal Colegiado la violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que el Juez de Instancia incurrió en falta de motivación al resolver determinados asuntos de manera insuficiente y al omitir pronunciarse sobre el planteamiento de extemporaneidad del acto conclusivo y la solicitud de nulidad del mismo sobre la base de tal argumento, aunada la omisión con relación al planteamiento realizado con respecto a la violación de control de la investigación y las pruebas, todo lo cual se observa en la decisión objeto de la presente impugnación, siendo traducidas tales situaciones en una lesión de derechos de rango constitucional en contra del procesado, y lo cual hace evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías.
En el mismo orden, estas Juzgadoras y este Juzgador, refieren que la falta de motivación palpable en el presente asunto, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, de allí que proceda la reposición de la causa, al estado en que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar a fin de que se de respuesta a las distintas solicitudes de las partes, siendo que dicha reposición no se puede considerar inútil, por cuanto la falta de motivación materializada en el presente asunto, en un momento tan importante para el proceso como lo es la Audiencia Preliminar no puede ser corregida o subsanada por este Cuerpo Colegiado, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro particular observa este Cuerpo Colegiado que la Defensa Privada ha solicitado en su escrito de Apelación la acumulación o paralización del presente asunto, en razón de su conexidad con un procedimiento que se lleva por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre tal situación quienes aquí deciden consideran que la Instancia debe verificar la exactitud de la información aportada por la Defensa Privada y según las circunstancias emitir el pronunciamiento que considere pertinente, en razón de la ambigüedad y oscuridad del pedimento que la Defensa Privada le realiza a esta Corte de Apelaciones.
Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en el presente caso y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.830, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ejercido en contra del Acta de Audiencia Preliminar la cual condujo al dictado de la decisión Nº 2068-13, todo de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró lo siguiente: Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa; Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento realizada e Inadmisibles las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes decido, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse a fondo sobre la denuncia del recurrente con relación a la falta del ejercicio del control formal y material del acto conclusivo acusatorio interpuesto en su momento por el Ministerio Público, dada la nulidad aquí acordada, donde se ha ordenado que dicho acto se celebre de nuevo prescindiendo de los vicios que detectó esta Alzada.
De igual modo quienes aquí deciden, consideran que procede en el caso de marras conminar a la parte recurrente, toda vez que de su escrito de apelación se desprende un lenguaje inadecuado en contra del Juez de Instancia y del Ministerio Público, el cual va en contra de la Buena Fe que debe acompañar a todas las partes que litigan en un proceso, aunado al señalamiento que hace al calificar la decisión dictada por la Instancia como Pro-Fiscal. En tal sentido, se le insta que en lo sucesivo use un lenguaje mas respetuoso para referirse a las demás partes intervinientes en un proceso así como a los Jueces de Instancia, quienes en su labor cumplen con la loable función de Administrar Justicia, pues el hecho de que el dictado de una decisión resulte adversa a los derechos e intereses de su cliente, ello no justifica el uso de un lenguaje no acorde para interponer los recursos de ley, así como con nuestra profesión y con el respeto que los demás merecen, tal como lo solicitó la Representante del Ministerio Público.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.830, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN.
SEGUNDO: ANULA el Acta de Audiencia Preliminar la cual condujo al dictado de la decisión Nº 2068-13, todo de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró lo siguiente: Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa; Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento realizada e Inadmisibles las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre las distintas solicitudes formuladas por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente.
LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL.
DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
JADV/ng.-