REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002539
ASUNTO : VP02-R-2014-000115

DECISIÓN Nº 024-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 27 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano JORGE LUIS SILVA SULITA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.209.678, fecha de Nacimiento 22/08/1975, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), asimismo, Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.5.6.13 ejusdem; y finalmente, fijó la Audiencia Preliminar.
Recibida la causa en fecha 07 de Febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue proferido en fecha 27 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Doscientos sesenta y nueve (269) al folio Doscientos setenta y tres (273) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en el mismo acto; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en 28 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 06 de la incidencia, de lo que corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Auto por parte del Ministerio Público fue interpuesto de manera anticipada, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) del referido cuaderno, vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso a que refiere la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652; situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada en la Defensoría Tercera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha 04 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 13 al folio 16 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto de manera anticipada, es decir antes del lapso legal a que atiende el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Admisible. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo no ofrece prueba; mientras que la Defensa Pública en su escrito de Contestación promueve como pruebas copia de las actas que conforman la causa penal, la cual ésta Corte Superior, Admite por haber sido remitida a este Tribunal con la incidencia recursiva, al ser útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Ahora bien, por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se Decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 27 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada en la Defensoría Tercera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha 04 de Febrero de 2014, en virtud de haber presentado de manera anticipada. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensora Pública en su escrito de Contestación, por considerarla ésta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en el recurso incoado. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 27 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano JORGE LUIS SILVA SULITA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), asimismo, Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.5.6.13 ejusdem; y finalmente, fijó la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada en la Defensoría Tercera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha 04 de Febrero de 2014, al ser interpuesto de manera anticipada, es decir, antes del lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovida por la Defensora Pública en su escrito de Contestación, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en el recurso incoado.
Así, partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 024-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

LBS/ncav*
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000115