REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000447
ASUNTO : VP02-R-2014-000113
DECISIÓN Nº 023-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.821.434, fecha de Nacimiento 27/11/1966, de profesión u oficio Mecanico, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del fallo proferido en fecha 21 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia Preliminar, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 110-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Tempestivo el escrito de contestación a acusación interpuesto por la Defensa Privada, y Sin Lugar las excepciones interpuestas por la referida Defensa. Admitió Totalmente la Acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 20/03/2013, en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió parcialmente las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la acusación, y Acuerdó la Comunidad de las Pruebas. Acordó Sin Lugar la petición de la Defensa y confirmó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Ratificó las Medidas de Protección de Medidas y Seguridad a la Víctima, contemplados en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 07 de Febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferido en fecha 21 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia Preliminar, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 110-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 13 de Marzo de 2013, inserta al folio 71 de la compulsa remitida a esta Alzada, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue proferido en fecha 21 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia Preliminar, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 110-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 442 al folio 445 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en el mismo acto; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en 27 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 09 de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 32 y 33 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se hace necesario para esta Alzada señalar:
Esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” el trámite, procedencia y efectos de los recursos de autos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 432 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 440 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión …”.
Al respecto, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 432 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 439 de la Código Orgánico Procesal Penal viegnte, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones recurribles, y a su tener tenemos que:
“Artículo 439.- Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.

De la norma transcrita ut supra, se infiere que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, corroboran quienes aquí deciden de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”; ante tal argumento, es necesario recordar que el mencionado literal 4 de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, observándose que ésta previsión normativa, está establecida para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Se evidencia del caso sub examine, que la Defensa Técnica solicitó el examen y revisión de la Medida que fue impuesta a su defendido, ante lo cual la Jueza de Primera Instancia dictaminó “…QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada y se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a (sic) lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A este punto, precisa esta Sala que por disposición expresa del artículo 250 del mismo Texto Adjetivo Penal, las decisiones que nieguen la revocatoria o sustitución de una Medida serán irrecurribles, cuando a su letra indica:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de la Sala)

Respecto de este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en como criterio reiterado estableció en Sentencia Nº 007, de fecha 09 de Febrero de 2012, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, precisó:
“No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.”

Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso la decisión apelada atiende en uno de sus aspectos a la negativa de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que la cataloga como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal antes referido, constituye una causal de inadmisibilidad, por lo que en consecuencia, esta Sala de Alzada al considerar el motivo de apelación conforme al literal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en una causal que hace inadmisible, así se decreta. Así se Decide.
Atinente al fundamento legal referido por el accionante conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, estas y este Jurisdicente lo Admiten al determinar que no incurre en causal de inadmisibilidad a que alude el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, en su carácter la de Fiscala Principal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y la Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 19 al folio 28 de la incidencia recursiva, y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a la recepción de la boleta de emplazamiento, el mismo es Admitido, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo ofrece como prueba toda el asunto que cursa por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer, la cual esta Corte Superior, Admite por cuanto fue remitida conjuntamente con el cuaderno de incidencia a este Tribunal, al ser útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que las Representantes del Ministerio Público no promovió pruebas. Así se Decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, identificado en actas, en contra del fallo proferido en fecha 21 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia Preliminar, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 110-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente por el motivo de apelación referido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se INADMITE POR IRRECURRIBLE, el motivo de apelación dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal, por catalogarse como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 428.C del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter la de Fiscala Principal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y la Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, conforme lo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ADMITE la prueba promovida por el Defensor Privado, por considerarla ésta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, identificado en actas, en contra del fallo proferido en fecha 21 de Enero de 2014, en virtud de Audiencia Preliminar, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 110-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente conforme al motivo de apelación dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter la de Fiscala Principal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y la Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, conforme lo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por el Defensor Privado, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
CUARTO: Se INADMITE POR IRRECURRIBLE, el motivo de apelación dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal, al catalogarse como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 437.C del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 023-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


LBS/ncav
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000113*