REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-R-2014-000098
DECISIÓN: Nº 025-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados ANA BOHORQUEZ GUTIERREZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercido en contra de la decisión signada con el Nº 002-2014 dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1) ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) ADMITE todos los medios probatorios, tanto documentales como testimoniales ofertados por el Ministerio Público. 3) CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 4) SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ. 5) SE CONFIRMAN la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, contempladas en el ordinal 6° y se decreta la del ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha seis (06) de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto en el presente asunto pena, al analizar la procedencia del mismo.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 002-2014, Resolución N° 077-2014, publicada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala las causas o motivos por los cuales un Recurso Apelación puede ser inadmisible, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados ANA BOHORQUEZ GUTIERREZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la dispositiva de la recurrida se dictó en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la cual corre inserta desde el folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza II de la causa principal, quedando notificada todas las partes, por cuanto en esa misma fecha (16 de enero de 2014) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la pieza II de la causa principal; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Publica en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, demostrándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de incidencias, que el escrito de apelación fue interpuesto específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente del dictamen de la sentencia que hoy es objeto de apelación. En virtud de ello, observa esta Sala que quien apela interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamentan la Apelación que interponen, referido a: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones Especializada, observa que el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual se dicta la sentencia que hoy es objeto de apelación, el imputado de actas CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, manifestó su voluntad de admitir los hechos, cuando textualmente expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”; así las cosas, el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que una vez que el imputado manifiesta su voluntad de asumir la responsabilidad sobre los hechos que se le atribuyen, el Juez o Jueza deberá imponer inmediatamente la pena correspondiente, realizando las rebajas permitidas por la misma norma adjetiva penal, es decir, debe dictar sentencia condenatoria, al respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere en cuento al procedimiento por admisión de hechos, lo siguiente: “Éste es el único caso en el COPP donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un juez distinto al juez de juicio…”; de igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 093 de fecha 05 de abril de 2013, expediente N° C12-201, en cuanto a la naturaleza de la sentencia dictada por aplicación del aludido procedimiento especial por admisión de los hechos, ha dejado por asentado que: “...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...”. Así pues, tal como se desprende de todo lo antes planteado, la sentencia dictada con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, tiene carácter de sentencia definitiva y la misma deberá ser impugnada conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal en su artículo 445. De allí que, visto que los apelantes fundamentaron su apelación en el artículo 439 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, referido a las apelaciones de autos, siendo que la decisión impugnada se trata de una sentencia definitiva, es por lo que este Juez y estas Juezas Profesionales, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Vindicta Pública, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con “(...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual debe fundarse en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo y nuestra Jurisprudencia patria.
En razón de lo anterior, se hace pertinente citar el contenido del artículo 109 de la mencionada Ley Especial, que a la letra señala:
Artículo 109. Formalidades. “El Recurso sólo podrá fundarse en:
(Omisis...)
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ; en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el consta desde el folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la incidencia recursiva, de allí que su escrito se Admita, a fin de garantizar la igualdad de las partes, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, así mismo se hace constar que la Defensa Privada escrito contestatario no promovió pruebas.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso dada la situación de la presente causa, esta Alzada en preeminencia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que se cumplen con los requisitos exigidos en la ley para admitir el recurso propuesto, declarando procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ANA BOHORQUEZ GUTIERREZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el Nº 002-2014, Resolución N° 077-2014, dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara Admisible la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ. De igual forma, se Admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dejándose constancia que la Defensa Privada en su escrito contestatario no promovió pruebas . Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ANA BOHORQUEZ GUTIERREZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el Nº 002-2014, Resolución N° 077-2014, dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1) ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) ADMITE todos los medios probatorios, tanto documentales como testimoniales ofertados por el Ministerio Público. 3) CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 4) SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ. 5) SE CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, contemplada en el ordinal 6° y SE DECRETA la del ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles Diecinueve (19) de febrero de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 025-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JDV/dph
Asunto N° VP02-R-2014-000098