REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000747
ASUNTO : VP02-R-2013-001119
DECISIÓN: Nº 022-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Octava con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 350-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante el cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAL DIAZ POLANCO, como consecuencia de ello a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (1) AÑO para su cumplimiento, para posteriormente cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas de manera SIMULTANEA; y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fueron impuestas como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de DOS (2) AÑOS para su cumplimiento, para posteriormente cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un plazo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales deberán cumplirse de manera SIMULTANEA.
Recibida la causa en fecha 03 de Febrero de 2014, encontrándose constituida la Sala por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo designada como Ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, a la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien suscribe la presente decisión de admisibilidad.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, donde se desprende lo siguiente:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia 350-2013, de fecha 02 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Octava con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien fue nombrada en fecha 30 de Julio de 2013, con relación a la adolescente acusada JOHANNY ANGELICA LEÓN LÓPEZ, tal como se desprende del folio diecinueve (19) de la causa, mientras que con relación al adolescente imputado LEWIN GERARDO ROJAS PARRA, la Defensora Pública antes señalada fue nombrada en fecha 05 de Agosto de 2013, tal como se verifica del folio ciento diez (110) de la causa, constatándose su aceptación como defensa de ambos adolescentes; por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 02 de Octubre de 2013, siendo en fecha 16 de Octubre de 2013, cuando la Defensa Pública interpone el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y cuatro (284) de la causa, y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por el Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y cuatro (344) de la causa. Ahora bien, consta en actas que todas las partes se dan por notificadas de la sentencia recurrida, siendo la víctima el último por ser efectivamente notificado de la sentencia dictada, específicamente en fecha 22 de Enero de 2014, por lo que, es a partir del día hábil siguiente a dicha fecha cuando comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, en virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, es decir antes del inicio del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte de la Defensa, fue presentado de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual tambien se concurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.…”, denunciando específicamente falta de motivación de la sentencia, con relación a la ausencia de fundamentación en la imposición de las sanciones decretadas en contra de los Adolescentes imputados (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); denuncia esta por las que se determina que la decisión impugnada es recurrible, no cumpliéndose así con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad de los recursos, el cual se aplica por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima Encargada y Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y seis (336) de la causa principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto también de manera anticipada, por lo que no fue vulnerado el contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su medio recursivo, promovió como prueba el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se encuentra incorporado a la causa principal, específicamente en desde el folio ciento noventa y siete (197) al doscientos dieciséis (216); siendo Admitida por esta Corte Superior dicha prueba, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso.
En el mismo orden, se evidencia que el Ministerio Público en su escrito de contestación no promovió pruebas.
Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Octava con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 350-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante el cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAL DIAZ POLANCO, como consecuencia de ello a la Adolescente JOHANNY (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (1) AÑO para su cumplimiento, para posteriormente cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por el plazo de SEIS (06) MESES , las cuales deberán ser cumplidas de manera SIMULTANEA; y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fueron impuestas como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de DOS (2) AÑOS, para posteriormente cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un plazo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales deberán cumplirse de manera SIMULTANEA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto de manera anticipada por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia. Asimismo, se ADMITE la prueba documental promovida por la Defensa en su escrito de Apelación, por ser útil y necesaria para resolver el presente recurso, siendo procedente conforme a lo establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal vigente, al cual se acude por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijar Audiencia Oral, a fin de que las partes expongan sus alegatos en dicho acto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Octava con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 350-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante el cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAL DIAZ POLANCO, como consecuencia de ello a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (1) AÑO para su cumplimiento, para posteriormente cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas de manera SIMULTANEA; y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fueron impuestas como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de DOS (2) AÑOS para su cumplimiento, para posteriormente cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un plazo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales deberán cumplirse de manera SIMULTANEA.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2014.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba documental ofertada por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, relativa al Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día 21 de Febrero de 2014, a las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, diaríceseG y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 022-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-001119
VJMV/ng.-