República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2246-14-06
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 21, Tomo 6-A y, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.997, bajo el No. 49, Tomo 5-A, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267.
Subieron las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano REYNALDO MENDOZA PADON, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2013.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, y demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA. El apoderado del actor consignó los documentos que consideró pertinentes.
Dicha demanda fue admitida por el juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2.011, ordenando lo pertinente al caso.
Citada como fue la parte demandada, fue opuesta cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, y a su vez, la sociedad mercantil accionada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los fundamento de hecho como de derecho en los cuales el actor basó su pretensión.
Transcurridos los lapso correspondientes, en fecha 30 de septiembre del 2011, el a quo dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano REYNALDO MENDOZA PABON, y CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano REYNALDO MENDOZA PABON, actuando con el carácter expresado en actas y, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 10 de enero de 2014.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 24 de enero de 2014, le dio entrada y se dejó constancia que la tramitación de la presente causa será conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 y 12 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora y el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, presentó escrito a manera de informes.
Ahora bien, siendo hoy el ultimo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En razón de las argumentaciones vertidas en el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, se observa de autos lo siguiente:
Respecto al argumento manifestado por el apoderado del actor, según el cual “…El ciudadano REYNALDO MENDOZA PABON, (…) alegando su condición de Presidente de Sociedad Mercantil anónima BARGERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONINA, (….) pretendió apelar de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal, con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil Trece 82.013), “…asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA,…”, y con dicha actuación quebrantó el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Ley de Abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-1377, asentó:
“…Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio….”.
De la sentencia parcialmente citada, se colige que para el ejercicio de un poder o representación para actuar en asuntos judiciales, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De allí que, cuando una persona sin ser abogado en ejercicio ejerce una representación judicial, incurre en falta de representación para actuar, esto por carecer de la capacidad de postulación o ad procesum que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República. Asimismo, la falta carencia de postulación antes referida ni siquiera puede ser suplida, como lo asevera la sentencia antes citada, con la asistencia de abogado. En ese sentido, si una sociedad mercantil requiere ser representada en juicio, ésta más allá de lo que expresen sus estatuto en cuanto las facultades atribuidas a sus órganos, irremisiblemente, debe otorgar mandato o poder judicial a abogado en el libre ejercicio de sus funciones, a objeto que ejerza la representación de sus derechos, acciones e intereses en sede judicial.
Por lo precedentemente expresado, vistas las argumentaciones contenidas en la presente motiva, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, específicamente, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, la parte recurrente carecía de capacidad ad procesum para ejercer la actividad recursiva ejercida, pues, para ello debió en representación de la sociedad mercantil demandada, conferir poder a abogado en ejercicio, de acuerdo a los elementos reguladores citados ut supra.
En consecuencia, ineludiblemente, en la dispositiva del fallo que al respecto se profiere, se declarará: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano REYNALDO MENDOZA PABON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.320.955 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda,
Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “BARBERY CLOCK COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpre-abogado con matrícula No. 19.374, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
En razón de los anteriores considerando, este Tribunal considera innecesario entrar a conocer cualquier otro aspecto relacionado con el asunto de mérito y las formalidades del recurso.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano REYNALDO MENDOZA PABON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.320.955 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “BARBERY CLOCK COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpre-abogado con matrícula No. 19.374, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2013.
No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2246-14-06, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGNG/ca.
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