República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2244-14-04

DEMANDANTE: La ciudadana MERY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.009.063, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano RAMÓN PASTOR OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.744.116, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho OSIRIS JIMENEZ y YORYELINE ELIET SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.516 y 123.756 respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MERY BARRIOS, contra el ciudadano RAMÓN PASTOR OLIVEROS. Por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 17 de junio de 2013.

ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MERY BARRIOS, ya identificada, representada por la abogada en ejercicio VALERIA VERA, y demandó por ALIMENTOS al ciudadano RAMON PASTOR OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 Ordinal 5 y el articulo 286 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinentes.
Dicha demanda el juzgado de la causa la admitió en fecha 11 de octubre de 2012, ordenando emplazar al ciudadano RAMON PASTOR OLIVEROS, a los fines de dar contestación en el presente proceso. De la misma manera, para los efectos de practicar la citación del demandado, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Citado el demandado, no contestó ni promovió pruebas; por lo que, transcurridos los lapsos procesales correspondientes, en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando: CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante. Contra dicha decisión la actora ejerció actividad recursiva de apelación, por lo cual fue remitido el expediente a esta alzada. Es así como en fecha 24 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al recurso ordinario interpuesto.
En fecha 04 de febrero del presente año, las apoderadas de la parte actora presentaron en esta instancia escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión de actora:
Expone la demandante en su solicitud, lo siguiente:
“…Desde el año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano RAMÓN PASTOR OLIVEROS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.744.116, y de –(su)- mismo domicilio, pero fue el Diecisiete (17) de Julio de 2009, que contrajimos matrimonio civil por ante el jefe civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con su respectiva secretaria María Méndez, como se evidencia de actas de matrimonio N° 30, año 2009, libro N° 01, que acompaño marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión concubinaria procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombre ARELIS MARGARITA, JESUS RAMÓN y YASMELI DEL CARMEN OLIVEROS BARRIOS, nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas desde el principio hasta por muchos años, había respeto, comprensión y colaboración mutua entre nosotros, el era el sostén del hogar y yo me dedicaba exclusivamente a atender el hogar, pero hace aproximadamente un (01) año –(su)- cónyuge el ciudadano RAMÓN PASTOR OLIVEROS, comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales de apoyo moral y socorro dejándome en absoluta indefensión económica con todas las cargas y gastos propios del hogar, los cuales se me hace imposible asumir en vista de que padezco de ulcera, colesterol alto, tensión arterial y azúcar, lo que me ha llevado a tener que recurrir a la ayuda e amigos y familiares para sufragar dichos gastos tal y como costa de Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, constante de tres folios útiles que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “B”. Es por esas razones antes expuestas ciudadano Juez que vengo a demandar como e efecto hago en este acto al ciudadano RAMÓN PASTOR OLIVEROS, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimento que es inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene para conmigo, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Fundamento la presente solicitud en los artículo 139 y 165 Ordinal 5 del Código Civil Venezolano vigente, y artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”

2. Fundamentos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia objeto de recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:
“…Así las cosas, constatando como ha sido la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá jurídicamente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, deber ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Mery Barrios y Ramón Pastor Oliveros, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 17 de Julio de 2009, signada con el N° 30. Por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A., del cual obtiene sus ingresos económicos y que actualmente tiene embargado por este Juzgado, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado, así como Bono Vacacional, Utilidades y liquidas para el año 2012.- Así declara.
En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano RAMON PASTOR OLIVEROS, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos es procedente en derecho.- Así se decide.- …”

4. Razonamientos de la sentencia de Alzada:
A los efectos de resolver el recurso de apelación sometido al conocimiento de este órgano Superior, se efectúan las siguientes consideraciones:
El articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 280, de fecha 10 de agosto de 2000, asentó: “…existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. …”.
Sin embargo, excepcionalmente, puede interponer el recurso la parte favorecida con la sentencia cuando los razonamientos que le sirven de motivos le ocasionan un perjuicio, es decir, cuando tales argumentos en los que se funda el fallo restrinjan la efectividad de lo dictaminado en la parte Dispositiva, esto debido a la ascendencia decisional que tengan sobre el asunto de fondo. Por ello se origina, se insiste, aún resultando gananciosa en la relación jurídica procesal la parte impugnante, un agravio o gravamen susceptible de ser reparado por la alzada a través de la actividad revisora de la juridicidad de la decisión de Primera Instancia.
En resumidas cuentas, para que sea admisible el recurso de apelación debe existir interés por parte de quién interpone la impugnación ordinaria, representado dicho atributo procesal en la existencia de razones que entrañen un perjuicio jurídico para el recurrente. Lo cual hace necesario activar los mecanismos procesales para recurrir la sentencia, en este caso específico el recurso de apelación. Lo anterior, se reitera, a los fines de provocar la revisión de la relación jurídico procesal desarrollada en el primer grado de la jurisdicción, y de esa manera, remediar el agravio ocasionado por el a quo, si fuere el caso.
Ahora bien, consta en autos que la sentencia contra cual se la pretendido intentar el recurso de apelación, declaró Con Lugar la demanda; fijando el a quo según su prudente arbitrio, la pensión alimentaria a favor de la actora en un QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano RAMON PASTOR OLIVEROS, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.
Por lo precedente, considera este Tribunal que el referido fallo no ocasiona un agravio o perjuicio a la parte que ha pretendido intentar el recurso ordinario de apelación, pues, del libelo de la demanda no se desprende que la accionante cuantificará la necesidad requerida en torno a los gastos de alimentación, así como tampoco precisó los montos requeridos de las vacaciones y utilidades que pudiera corresponder al demandado de autos. Razón por lo cual, la Jueza de la recurrida fijó la pensión demandada tomando en consideración las afirmaciones expresadas en el libelo, y los elementos objetivos que le fueron incorporados al proceso
En consecuencias, no comportando la decisión de fecha 17 de junio de 2013, un agravio o perjuicio en contra del recurrente, de conformidad con el artículo 297 ibídem, debe de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación incoado contra dicho fallo. Por lo cual, queda de ese modo CONFIRMADO, el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la ciudadana MERY BARRIOS, ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de junio de 2013.

Queda de este modo CONFIRMADO, el fallo recurrido.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, doce (12) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 224-14-04, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

JGN/ca