REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IVETTY IVELY PALMAR CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.762.642 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, contra sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos ANA LUCIA CORZO DE PALMAR, IVETTY IVELY PALMAR CORZO, IBELI IBETTY PALMAR CORZO, IRVIN JOSE PALMAR CORZO e YGOR JOSE PALMAR CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.713.483, V-7.762.642, V-14.136.439, V-5.713.479 y V-9.744.615 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se ordenó a los solicitantes la consignación del Justificativo de testigos necesario a los efectos de la resolución de la solicitud.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 22 de julio de 2013 mediante el cual el Tribunal a-quo ordenó a los solicitantes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos sub iudice, la consignación del Justificativo de testigos necesario a los efectos de la resolución de su solicitud, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Recibida la anterior Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, conjuntamente con sus anexos, presentada por los ciudadanos ANA LUCIA CORZO DE PALMAR, IVETTY IVELY PALMAR CORZO, IBELI IBETTY PALMAR CORZO, IRVIN JOSE PALMAR CORZO e YGOR JOSE PALMAR CORZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.713.483, 7.762.642, 14.136.439, 5.713.479 y 9.744.615, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, parte solicitante de estas actuaciones, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto.
Ahora bien, el Tribunal observa que no se encuentra consignado el justificativo de testigos correspondiente, en ese sentido se insta a los solicitantes a consignar el mismo, con la finalidad que una vez subsanada a la omisión antes referida, se resolverá lo que proceda en derecho.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 18 de julio de 2013 los ciudadanos ANA LUCIA CORZO DE PALMAR, IVETTY IVELY PALMAR CORZO, IBELI IBETTY PALMAR CORZO, IRVIN JOSE PALMAR CORZO e YGOR JOSE PALMAR CORZO, asistidos por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, todos antes identificados, presentaron solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con respecto al causante ITALO JOSÉ PALMAR BERNARD, quien fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-149.752, fallecido en fecha 7 de noviembre de 2012 a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Presentada dicha solicitud, en fecha 22 de julio de 2013 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la recibió y le dio entrada, ordenando el trámite subsiguiente, más, ordenó a los solicitantes la consignación del Justificativo de testigos necesario para la resolución de la solicitud, todo ello en los términos singularizados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la ciudadana IVETTY PALMAR, debidamente asistida en fecha 25 de julio de 2013, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto según resolución de fecha 31 de julio de 2013, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior deja constancia que el presente procedimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria, en el cual no se prevé la presentación de informes ni observaciones por ante esta Superioridad.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo ordenó a los solicitantes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos sub iudice, la consignación del Justificativo de testigos necesario para resolver la procedencia de la solicitud, y por ende infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por una de las solicitantes deviene de su disconformidad en términos generales con la decisión apelada y consecuencialmente su interés en que la misma sea revocada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación in examine, tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, en virtud de lo cual considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en la resolución de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo ordenó a los solicitantes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos sub iudice, la consignación del Justificativo de testigos necesario para resolver la procedencia de la solicitud, por lo que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que ordena una actuación necesaria para el impulso o sustanciación del proceso, denominadas por la doctrina como “auto de mero trámite”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con el criterio expuesto, considera este Juzgador Superior que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación constituye un acto de mero trámite, pues la misma contiene una orden para los solicitantes necesaria para la continuación del proceso, pero en modo alguno resuelve algún pedimento de las partes, siendo un mero auto de impulso procesal, tal como el auto que ordena la expedición de unas copias certificadas, o la corrección en la foliatura del expediente, y menos aún produce un gravamen para los solicitantes.

En este orden, debe destacarse que la apelación de las sentencias interlocutorias en nuestro ordenamiento jurídico se rige por lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado a ello, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura concordada de las normas supra transcritas, concluye este Juez Superior que estamos en presencia de un AUTO DE MERO TRÁMITE, que puede ser objeto del recurso de revocatoria por contrario imperio, pero que NO ESTÁ SUJETO A APELACIÓN, en virtud de lo cual de forma irremediable el recurso in examine deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales ut supra expuestos, aplicados al análisis del caso sub iudice, lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar INADMISIBLE el recurso de apelación facti especie, es determinante para este Arbitrium Iudiciis REVOCAR el auto de fecha 31 de julio de 2013, que oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos ANA LUCIA CORZO DE PALMAR, IVETTY IVELY PALMAR CORZO, IBELI IBETTY PALMAR CORZO, IRVIN JOSE PALMAR CORZO e YGOR JOSE PALMAR CORZO, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IVETTY IVELY PALMAR CORZO asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR contra sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 31 de julio de 2013 dictado por el Tribunal a-quo mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana IVETTY IVELY PALMAR CORZO asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR contra sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb