Expediente N° 12.082
Decaimiento del objeto del recurso de apelación
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de 2014
203° y 154°
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRICE MOLINA de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.803, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DARÍO OLIVARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.627.743, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 4 de noviembre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por el recurrente en contra de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., constituida conforme a documento inscrito el día 1 de febrero de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, tomo 09-A.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio de las actas contentivas del presente expediente, se desprende:
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial admitió demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados BEATRICE MOLINA de PÉREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A.
Seguidamente, se observa resolución de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por dicho tribunal, en la cual, se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas presentadas por la contraparte, y sobre la admisión de las pruebas promovidas en la causa.
Con ocasión a las pruebas de experticias promovidas, en fechas 15 y 20 de abril de 2009, fueron consignados los informes por los expertos. Posterior a ello, la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, realizó observaciones a dicho informe y solicitó la aclaratoria y ampliación del dictamen pericial.
Posteriormente fue presentado escrito por el abogado RENÉ RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, para solicitar se declare la extemporaneidad del acto de informes fijado por el tribunal, en virtud de no haberse llevado a cabo la solicitada aclaratoria de la experticia.
En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2011, mediante la cual, declaró procedente la solicitud y por ende, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los auxiliares de justicia que fungieron como expertos en el proceso. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 7 de diciembre de 2011, siendo oído por el tribunal de la causa en el sólo efecto devolutivo.
En virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente, siendo presentado el escrito de informes por la parte recurrente y posteriormente el escrito de observaciones por su contraparte.
Ahora bien, en fechas 7 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013, la abogada BEATRICE BARRIOS de PÉREZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora-recurrente, consignó ante este Juzgado Superior, copia certificada del acta de transacción celebrada por el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES y su cónyuge MERCEDES MARÍA WEICHSELBAUMER de OLIVEROS, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., y su correspondiente homologación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa en autos, al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y tres (163), copia certificada de la transacción celebrada entre las partes del presente proceso y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual homologó la transacción judicial formulada por las partes, en la causa principal a los fines de dar por terminado el juicio principal.
En ese sentido, al tratarse de un acto de autocomposición procesal, como lo es la transacción, estima pertinente esta superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0005 de fecha 24 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1623, lo siguiente:
“(…) la transacción es un convenio jurídico que…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio… como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)” (Negrillas de este operador de justicia)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
Dentro del mismo orden de ideas el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).
Desde la perspectiva normativa, la ley adjetiva civil establece que :
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dicho lo anterior, se observa que efectivamente ambas partes suscribieron la transacción que riela en autos, y respecto de ella, el tribunal de la causa, luego de analizar que con la misma no se lesionaban derechos fundamentales, procedió a impartirle la aprobación y consecuencialmente, homologó dicha transacción en los términos y condiciones expuestos, quedando dicha decisión definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido en su contra recurso o medio de impugnación alguno.
Consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que al ser elevado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de una apelación recaída en un proceso principal, en el cual se ha celebrado por las partes una transacción judicial, dando por terminado el proceso pendiente, y al haberse dictado por el a-quo la correspondiente sentencia de homologación, resulta forzoso declarar que existe un decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, toda vez, que la decisión que podría dictarse no tendría efectos procesales en un juicio ya terminado, y que ha adquirido entre las partes carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, y en base a los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva, resulta acertado en derecho para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante OSCAR OLIVEROS COLMENARES en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso en contra de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, SE ORDENA remitir el presente expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo y se expidió la copia certificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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