LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.947.806, inhibición suscrita en fecha 15 de enero de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ EMANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.512.162, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 15 de enero de 2014, lo siguiente:
“… Tal inhibición la sustento en atención a la intima amistad existente entre mi persona y el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ ENMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.162 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, así como de su hermano MANUEL GÓMEZ EMANUEL y todo su núcleo familiar, tal y como consta en el libelo de la demanda, siendo que hasta la actualidad conservo dicha amistad de manera pública y notoria, pudiéndose incluso evidenciar que los lazos de amistad son tan estrechos, que celebré el matrimonio civil de su hermano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ EMANUEL, en su residencia…, en fecha seis (06) de Marzo de 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 1… En tal sentido, siendo claro que dicha situación se enmarca dentro de las causales de inhibición consagrados en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 referido a: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”… Referido lo anterior, es por lo que manifiesto mi voluntad de no seguir conociendo de la presente causa, pues la relación de amistad existente tiende a comprometer mi imparcialidad para decidir como juez del proceso, escenario que llevaría al quebrantamiento de las circunstancias de igualdad que deben existir entre las partes al momento de acceder a los órganos de justicia , situación que sin lugar a dudas colisiona con los valores y principios éticos profesados y practicados por mi persona como administradora de justicia… en aras a una sana administración de justicia, acompañada de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa de Resolución de Contrato con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ EMANUEL, fundamentada en los elementos indicados en el cuerpo de la presente acta…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 03 de febrero de 2014, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, fundamentó su inhibición, al considerar que existen lazos estrechos de amistad íntima entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ EMANUEL, quien es parte demandada en la presente causa, y su núcleo familiar.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura de mantener amistad íntima con alguno de los litigantes, prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio signada bajo el número 1, celebrado en fecha 06 de marzo de 2010, entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ EMANUEL y LAURA PATRICIA BRACHO RINCÓN, presenciado el mismo la ciudadana jueza, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en virtud de ser el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ EMANUEL, hermano del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ EMANUEL.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra la parte demandada interviniente en la presente causa.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 15 de enero de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ EMANUEL. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 15 de enero de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ EMANUEL, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,
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