LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, Sede Torre Mara, por apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA siguen los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.615.423 y 7.389.275, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.807.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante éste Órgano jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 21 de enero de 2014, fue presentado escrito de Informes por la abogada BIVIANA VENCE LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.781.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.888, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, parte actora en la presente causa, quien expuso lo siguiente:
1.- Que ante la circunstancia de no haberse podido citar personalmente ni mediante carteles a la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, a petición de sus representados, el Juzgado a quo le designó por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, defensor ad-litem con quien se entendiera la citación y demás actos del juicio, ordenando notificar al defensor designado abogado OCTAVIO VILLALOBOS, a fin que presentara su aceptación o excusa al cargo; siendo en fecha 07 de octubre de 2013, el defensor ad-litem designado por el Tribunal a quo, manifestó su aceptación al cargo.
2.- Que mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, asistida por la abogada MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, manifestó actuar en nombre y representación de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, por virtud de un poder general de administración y disposición cuyo original presentó ad effectum vivendi, con el pedimento de que se certificara en actas y en ejercicio de tal poder y con la asistencia antes dicha, la referida ciudadana, pretendió otorgar a su vez, sin ser abogada y sin ser parte en el referido juicio, un poder apud acta a los abogados MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, para que representaran los derechos e intereses de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
3.- Que en fecha 08 de octubre de 2013, sus representados impugnaron en toda forma de derecho la actuación cumplida por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, en la cual pretendió actuar en representación de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y otorgar en nombre de ésta, un poder apud acta, por ser la misma ineficaz y absolutamente nula, ya que dicha ciudadana, al no ser abogada, carecería de la necesaria capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio.
4.- Que mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, los abogados ROBERTO CÁRDENAS SUE y MARYLUNA CÁRDENAS, afirmando ser apoderados judiciales de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, insistieron en la validez de la actuación hecha el 02 de octubre de 2013, por parte de CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA y por ende, en la validez del poder apud acta que se les pretendió otorgar en dicha oportunidad.
5.- Que el Juzgado a quo resolvió esta incidencia mediante la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2013, objeto de esta apelación, en la cual por una parte decidió que la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, quien carecía del ius postulandi, por no ser abogada, no podía actuar en nombre y representación de un tercero (la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA), y que por lo tanto el poder que había otorgado a los abogados ROBERTO CÁRDENAS SUE y MARYLAURA CÁRDENAS, se encontraba viciado de nulidad, entendiendo que tal vicio era insubsanable al citar la sentencia número 1.325 del 13 de agosto de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de inmediato en forma por demás contradictoria e ilógica, declaró válidas y suficientes las actuaciones hechas por los abogados con base al poder apud acta que ya había sido declarado inválido y por tanto nulo.
6.- Que a pesar que el Juzgado a quo entendió que el otorgamiento del poder apud acta hecho por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, en su actuación de fecha 02 de octubre de 2013, estaba viciado de nulidad y que tal vicio era insubsanable en virtud de lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embrago, declaró válidas las actuaciones que realizaron los abogados ROBERTO CÁRDENAS SUE y MARYLAURA CÁRDENAS, con base al propio poder apud acta que ya había declaro nulo; lo cual a todas luces un exabrupto jurídico, ya que si el poder apud acta era absolutamente nulo en tanto y en cuanto el vicio que lo afectaba es insubsanable como lo entendió el a quo, de él no podían ni pueden derivarse en modo alguno, actos válidos y eficaces, sino por muy por el contrario, que todo lo que se realice con base en el acto absolutamente nulo, habrá de correr la misma suerte: deberá ser declaro nulo de manera absoluta.
Consta en copia certificada que en fecha 15 de mayo de 2013, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, Sede Torre Mara, escrito libelar suscrito por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, debidamente asistidos por la abogada BIVIANA VENCE LEONES, parte actora en el presente juicio, en el que demanda a la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, por:
* Cumplimiento de contrato bilateral de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de enero de 2013, anotado el número 95, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de municipio Maracaibo del estado Zulia, el 07 de mayo de 2013, inscrito bajo el número 2011.908, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2903 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el sentido que cumpla con su obligación de venderles el apartamento distinguido con las siglas 14B ubicado en el piso 14 del edificio “A” del Conjunto Residencial “Villa Las Mercedes”, situado en la calle 62 avenida universidad, entre las avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, objeto de contrato de opción a compra, en los mismos términos y condiciones que fueron convenidas, todo conforme lo estipulado en la cláusula primera de la mencionada opción bilateral de compraventa.
* Cumplimiento de contrato bilateral de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de enero de 2013, anotado el número 95, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de municipio Maracaibo del estado Zulia, el 07 de mayo de 2013, inscrito bajo el número 2011.908, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2903 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el sentido que cumpla con su obligación de venderles el apartamento distinguido con las siglas 14B ubicado en el piso 14 del edificio “A” del Conjunto Residencial “Villa Las Mercedes”, situado en la calle 62 avenida universidad, entre las avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme se obligó a tenor de la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra que fundamenta esta acción.
* Para que otorgue y/o suscriba el correspondiente documento de compraventa definitivo del apartamento distinguido con las siglas 14B, ubicado en el Piso 14 del edificio A del Conjunto Residencias “Villa Las Mercedes”, situado en la calle 62 (Avenida Universidad) entre las Avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como los protocolos, libros y demás instrumentos que a tal fin fueren necesarios, por ante el Registro Público competente y que ante la eventual negativa de venderles, la sentencia les sirva de título de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
* Demandan las costas procesales y costos del proceso que se inicia con esta demanda, inclusive los honorarios profesionales de los abogados que les asistan y/o representen en este juicio.
En fecha 15 de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil natural del Tribunal de la causa, consignó exposición en la cual manifiesta no haber podido localizar a la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
Posteriormente consta que en fecha 11 de julio de 2013, fue presentado por la parte actora, dos ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, de fechas 05 y 09 de julio de 2013, en los cuales consta la citación cartelaria de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
En fecha 22 de julio de 2013, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, se dispuso a fijar el cartel de citación a la una y veinte minutos de la mañana, en el local 19, segundo piso, del Centro Comercial La Colina, calle 84, sector valle Frío, con avenida 24A, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que deja constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada ALICIA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó notificar al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.803.273, a fin que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem, o en caso contrario, presente las excusas respectivas.
En fecha 02 de octubre de 2013, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.716.843, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, carácter el cual se evidencia de instrumento poder protocolizado por ante la oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de julio de 1997, quedando anotado bajo el número 32, protocolo 3°, tomo 1°, tercer trimestre, debidamente asistida por la abogada MARYLUNA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, otorgando Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.645.682 y 15.840.576, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.312 y 111.552 respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, ya identificado, presentó diligencia en la cual acepta el cargo de Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 08 de octubre de 2013, fue presentado escrito por la abogada BIVIANA VENCE LEONES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el que expuso, que en nombre de sus representados, impugna en toda su forma de Derecho, la actuación cumplida por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, por ser la misma ineficaz y absolutamente nula, ya que dicha ciudadana, al no ser abogada, carece de la necesaria capacidad de postulación (ius postulando)para ejercer poderes en juicio.
En fecha 16 de octubre de 2013, fue presentado escrito por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, actuando en su condición de apoderados judiciales es la ciudadana CORINA BERARDINI MOLINA, en el cual expusieron, que de la lectura del poder otorgado a CONSIGLIA BERARDINI por CORINA BERARDINI MOLINA, de las facultades que la misma tiene como su mandataria y de las disposiciones legales, se evidencia que el poder apud acta que les confirió CONSIGLIA BERARDONI MOLINA es total y absolutamente suficiente y válido en derecho, como pare ejercer la representación de CORINA BERARDINI MOLINA, así piden se declare. Que a todo evento de que, ese Juzgado mantenga una posición o criterio diferente al sustentado en el presente escrito, se subrogan y asumen la condición de representantes legales y judiciales sin poder de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los escritos presentados por alguno de los abogados en la presente causa, muy especialmente el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… si bien es cierto que la ciudadana CONSIGLIA BENARDINI no puede defender los derechos de su hermana CORINA BENARDINI ante éste Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia no puede otorgar poder judicial en nombre de ésta, no es menos cierto, que los abogados a quienes la misma le confirió poder judicial, acudieron ante este Tribunal invocando el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, y asumieron la condición de representantes judiciales sin poder a que hace referencia el mismo, manifestando expresamente que ratificaban todos los escritos presentados con ocasión del poder que les había sido previamente conferido, especialmente el de oposición a la medida de prohibición, enajenar y gravar decretada en la presente causa, y el de promoción de pruebas presentado con ocasión de la articulación probatoria que se abrió en el procedimiento cautelar.
(…)
en el caso sub examine, una pariente de segundo grado de consanguinidad se presentó en el proceso a conferir poder en nombre de la demandada, y si bien es cierto que tal poder se encuentra viciado-en virtud de nadie que no se abogado puede representar en juicio los derechos de terceros-; esta Juzgadora considera que los abogados indicados por la ciudadana CONSIGLIA BENARDINI son los más idóneos para defender los derechos de la demandada de autos, ciudadana CORINA BENARDINI, puesto que fue una pariente de la quien les encomendó su defensa.
En consecuencia, siendo que los profesionales del derecho MARYLAURA CÁRDENAS y ROBERTO CÁRDENAS, asumieron la condición de representantes judiciales sin poder de la ciudadana CORINA BERNARDINI MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal acepta tal representación, y declara válida y suficiente la misma, e igualmente, declara válidas todas las actuaciones efectuadas por los citados abogados en nombre de la demandada de autos, y así se decide”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El legislador Venezolano, prevé en el Código de Procedimiento Civil, cual es la necesidad del Poder y quienes pueden ejercer poderes en juicio, en los siguientes artículos:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, en la cual actúa en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, en virtud del poder conferido en fecha 17 de julio de 1997, plenamente señalado, en la cual otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, plenamente identificados; observa esta jurisdicente que la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, carece de facultad para representar a la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, y a su vez otorgar Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, por cuanto la misma no es profesional de derecho.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha de 22 de agosto de 2002, signada bajo el número 2324, expresa lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente considera que la representación realizada por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, en fecha 02 de octubre de 2013, actuando en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, en la cual a su vez otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, carece de validez, por cuanto no posee capacidad de postulación en virtud que la referida ciudadana no es Abogada, por lo tanto no puede actuar en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, y mucho menos otorgarle poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA. Así se decide.
Ahora esta jurisdicente observa, que conforme al escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por los abogados ROBERTO CÁRDENAS y MARYLUNA CÁRDENAS, en el cual se subrogan y asumen la condición de representantes legales y judiciales sin poder de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los escritos presentados por alguno de los abogados en la presente causa, muy especialmente el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
El procesalista RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Segundo Tomo Teoría General del Proceso, Editorial Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas, año 2003, páginas 71 y 72, expresa lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto e que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que puede ejercer tal representación se presente a juicio con poder especial o expreso, que, antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa.
e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga”.
Esta superioridad observa conforme a la norma y doctrina citada, que los abogados ROBERTO CÁRDENAS y MARYLUNA CÁRDENAS, invocan la representación sin poder conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de octubre de 2013, en el acto donde luego que la parte actora en fecha 08 de octubre de 2013, solicita al Tribunal de la causa declare la ineficacia y la nulidad absoluta de la actuación realizada por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, en fecha 02 de octubre de 2013, y no para el momento en el cual fue ejercida la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, como del escrito de promoción de pruebas, tal y como los ratifica en el escrito de fecha 16 de octubre de 2013, cuando desea valer los mismos.
En segundo término, si bien es cierto que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, que debe ser abogado y tener el título del mismo; no es menos cierto que en la presente causa, ya había sido designado como Defensor Ad-Litem al abogad OCTAVIO VILLALOBOS, de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, por el Tribunal a quo en fecha 25 de septiembre de 2013, quien aceptó dicho cargo en fecha 07 de octubre de 2013.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia invoca en su fallo de fecha 21 de octubre de 2013, lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y realiza el siguiente análisis:
“… en el caso sub examine, una pariente de segundo grado de consanguinidad se presentó en el proceso a conferir poder en nombre de la demandada, y si bien es cierto que tal poder se encuentra viciado-en virtud de nadie que no se abogado puede representar en juicio los derechos de terceros-; esta Juzgadora considera que los abogados indicados por la ciudadana CONSIGLIA BENARDINI son los más idóneos para defender los derechos de la demandada de autos, ciudadana CORINA BENARDINI, puesto que fue una pariente de la quien les encomendó su defensa…”.
En vista de ello es necesario citar textualmente lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.
Esta jurisdicente considera que si bien la representación de la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, en fecha 02 de octubre de 2013, actuando en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, en la cual a su vez otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, carece de validez, por cuanto no posee capacidad de postulación en virtud que la referida ciudadana no es Abogada, por lo tanto no puede actuar en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, y mucho menos otorgarle poder Apud Acta a los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA; por lo que se encuentra viciado, mal puede el Tribunal de la causa considerar que los abogados indicados por la ciudadana CONSIGLIA BENARDINI son los más idóneos para defender los derechos de la demandada de autos, ciudadana CORINA BENARDINI, puesto que fue una pariente de la demandada quien les encomendó su defensa, ya que el mismo carece de validez, en virtud de ello se esta violentado el debido proceso en la presente causa.
El procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 523, expresa lo siguiente:
“…Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el Juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 en favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Dado que el juez es doctor del proceso, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, en favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”.
Por lo tanto si bien en la presente causa no puede considerarse la voluntad de la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, de designar como apoderados judiciales a los abogados, ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, en vista que dicha actuación carece de validez legal y procesal, tampoco puede considerarse la invocación realizada por los referido abogado como espontánea, ya que el nombramiento efectuado con anterioridad de Defensor Ad-Litem prevalece y tiene preferencia por sobre la intervención realizada por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en primer lugar considera esta Sentenciadora Nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, quienes se acreditaban la condición de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, conforme al poder otorgado por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, por cuanto el mismo carece de validez alguna. Así se decide.
En segundo lugar considera esta jurisdicente, que como quiera que el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, había sido designado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2013, y el mismo aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, en fecha 07 de octubre de 2013, y en vista de la nulidad efectuada de las actuaciones realizadas por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, conforme a lo ut supra señalado, esta Superioridad repone la causa al estado en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene citar al ciudadano OCTAVIO VILALOBOS, en su condición de Defensor Ad- Litem de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, a fin que se haga parte en la presente causa y defienda los derechos de la referida ciudadana, parte demandada en la presente causa. Así se decide.
Esta Superioridad de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva del presente fallo, deberá declarar en la parte dispositiva del mismo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA siguen los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA; se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, quienes se acreditaban la condición de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, conforme al poder otorgado por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, por cuanto el mismo carece de validez alguna; y asimismo se REPONE la causa al estado en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene citar al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de Defensor Ad- Litem de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, a fin que se haga parte en la presente causa y defienda los derechos de la referida ciudadana, parte demandada en la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA siguen los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, todos identificados.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, quienes se acreditaban la condición de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, conforme al poder otorgado por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, por cuanto el mismo carece de validez alguna; y asimismo se REPONE la causa al estado en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene citar al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de Defensor Ad- Litem de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, a fin que se haga parte en la presente causa y defienda los derechos de la referida ciudadana, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.
|