REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de junio de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2013, por el Luis Leonel Pirela Perich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.538.998, domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56937, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yrama Margarita Cubillan Raven, oficinista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.367, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Yrama Margarita Cubillan Raven, antes identificada, en contra de la ciudadana Carmen Camacho de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.687.580, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 21 de junio de 2013, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2014, Luis Leonel Pirela Perich, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, señaló ante esta Alzada:

“En concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente Desisto de la Demanda presente y del Recurso interpuesto de Apelación por ante tan Prestigiado Tribunal Superior primero en razón de que buscamos un Arreglo Amistoso Extralitem o en su Defecto, presentar una nueva querella de no lograr dicho Acuerdo de Desalojo Amistoso”.


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, desistió la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Leonel Pirela Perich, ante ésta Alzada, tanto de la demanda como del recurso de apelación interpuesto, estando facultado para ello según se evidencia del poder especial judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, inserto en copia simple al folio once (11) del presente expediente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 05 de junio de 2013, el Luis Leonel Pirela Perich, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yrama Margarita Cubillan Raven, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Yrama Margarita Cubillan Raven, en contra de la ciudadana Carmen Camacho de Hernández, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO