LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 12.490
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2006, con ocasión de las apelaciones efectuadas por los abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.882.788 inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en fecha 22 de mayo de 2006 y el abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.778.031 inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.015, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2006 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de marzo 2.006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos Nelly Africano de Núñez, heredera de la sucesión Natividad Africano González; Noe Jesús Africano Romero, heredero de la sucesión Natividad Africano González, Nancy Stella de la Trinidad y Magaly Margoth Briñez Africano; herederas de la sucesión Teresa de Jesús Africano de Briñez y, por representación de ésta, en la de Natividad Africano González; Nereida Josefina, Eneida Josefina, Iván Enrique y Homero José de Jesús Africano Córdova; herederos de la sucesión Arsenio Africano Romero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.596.268, 1.054.722, 3.734.451, 3.734.542, 4.520.842, 7.870..983, 3.876.995 y 7.871.145 respectivamente, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el No.6, Tomo 8-A y de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de INFORMES constante de dos (02) folios útiles mediante el cual expuso:
“(…) consta en las actas procesales del presente asunto, mis representados son titulares legítimos, independientes, autónomos y soberanos de los derechos respecto de los cuales han reclamado su responsabilidad a la parte accionada, en el sentido de que resarza los mismos; ello no obstante que tales derechos los hayan adquirido en razón de su Condición (Sic) de Miembros (Sic) de una Comunidad Hereditaria (Sic).
Igualmente consta en las actas procesales (…) que la parte accionada adquirió del Municipio Santa Rita Estado Zulia los derechos de propiedad pertenecientes a mis representados, según documentos identificados en los literales “b” y “c” del Escrito de Demanda, con el cual fueron consignados; y adquirieron también los derechos de posesión que por muchos años han pertenecido a mis representados sobre las extensiones de terreno cuya propiedad perteneció a la mencionada Alcaldía.
Compra-Venta entre la mencionada Municipalidad y la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A., en la que, (…) quedan salvo los derechos de terceros, haciéndose constar, así, en el documento respectivo. Consignado con el Escrito (Sic) de Demanda (Sic) según el literal “i” (…)
(…)
En el Fallo (Sic) Apelado (Sic), 07.03.2006, el Juez de la Causa declara la idnamisisbilidad de la Acción incoada por mis representados en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., al establecer que se trata de una litis de consorcio necesario o forzoso y que no fueron traídos al proceso la ciudadana CRUZ CÓRDOVA DE AFRICANO como cónyuge de su causante ARSENIO JESÚS AFRICANO ROMERO, y los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRIÑEZ, EDGARDO JOSÉ BRIÑEZ LOBO, ELÍAS JOSÉ BRIÑEZ LOBO, ESTEFANÍA BRIÑEZ LOBO Y JOSÉ RAFAEL BRIÑEZ AFRICANO, como herederos de la SUCESIÓN TERESA DE JESÚS AFRICANO; y que dicho litis consorcio no esta conformado integramente.
Tal declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción, resulta absolutamente contraria a derecho y violatoria de expresas Garantías Constitucionales: a) La dispuesta en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 1999 (…)
Vulnera también las prescripciones del Artículo 257 ejusdem (…)
Violaciones en las que ha incurrido el Juez de la Causa al no decidir con idoneidad, declarando la inadmisibilidad de la acción cuando ha podido declarar su reposición y ordenar la notificación de los coherederos, que según su juicio no aparecen accionando en este procedimiento y evitar extinguir el presente procedimiento, en el que la parte demandada ya fue citado y se hizo parte en el mismo, y de esa manera impedir mayor dilación en el procesamiento de esta acción (…)
(…)
Por otro lado si bien es cierto que con el surgimiento de una herencia tiene nacimiento una comunidad de derechos e intereses, entre los coherederos, como un todo no es menos cierto, que si algún heredero no se interesa en actuar en defensa de sus derechos e intereses, no puede constituir ello la negación, ni mucho menos la extinción de los derechos hereditarios de otros comuneros que si defienden sus derechos hereditarios y accionan en solicitud de la tutela efectiva de los mismos; por lo que reponerse la causa, en el presente asunto, (…) mis representados no pueden ser privados de sus legítimos derechos como herederos, ni su derecho de demandar contra la accionada, por cuanto ésta no puede resultar liberada de su responsabilidad legal frente a mis representados, porque algunos de sus coherederos no muestren o no tengan interés verdadero en hacerse parte en este procedimiento.
(…)
(…) SOLICITO, a este Tribunal de Alzada: 1) QUE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; 2) QUE DECLARE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE RELIZARSE NUEVAMNETE EL ACTO DE INFORMES CORRESPONDIENTE, PREVIA NOTIFICACIÓN DE LOS REFERIDOS COHEREDEROS DE MIS REPRESENTADOS. (…)”
Consta en actas que en fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Oscar González Adrianza, antes identificado, solicitó a este Superioridad se avocará al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2007, la Jueza de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.
Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2007, el apoderado actor abogado Oscar González, antes identificado se dio por notificado y solicitó se practicara la notificación de la parte demandada.
Esta Jurisdicente mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A., antes identificada y en la misma se libró la boleta de notificación.
Consta en fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano José Antonio Montiel Romero, portador de la cédula de identidad número. V.- 15.658.456, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien expuso que notificó al abogado Juan Rolando Cañizalez, portador de la cédula de identidad número 7.708.031, en la dirección señalada en actas y asimismo consignó copia de la resulta de la boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles.
Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2002, el abogado en ejercicio Oscar Cañizalez, antes identificado, presentó escrito liberar ante el Juzgado Distribuidor es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al prenombrado Tribunal, remitiéndolo al Juzgado señalado constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2002, le dio entrada al presente expediente y lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A., antes identificada, a fin que compareciera al Tribunal aquo a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal aquo ordenó librar los recaudos de citación.
Consta en actas que en fecha 05 de marzo de 2002, el alguacil natural del Tribunal de la causa ciudadano José Kilso, expuso que el día martes 04 de marzo de 2002 notificó a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A., antes identificada, en la persona de su presidente ciudadano Juan Carlos Comella Barboza, titular de la cédula de identidad número 7.786.044, en la dirección señalada en autos, negándose el mismo a firmar el recibo de citación, asimismo consignó la misma ante el Tribunal aquo, la cual fue agregada en la misma fecha anterior.
En fecha 15 de abril de 2002, el tribunal aquo ordenó notificar por la Secretaría de ese Tribunal a la empresa demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2002, la Secretaria del Juzgado de la causa hizo constar que en la misma fecha se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista) esquina cale 63; Mezanine, oficina N° 2 del Edificio San Lorenzo de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Es6ado Zulia, donde le entrego la boleta a la ciudadana Mariana Lugo, quien dijo ser la Recepcionista, quedando cumplidas así las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.
Luego en fecha 25 de octubre de 2002, los abogados en ejercicio Juan Rolando Cañizalez Méndez, antes identificado y Francisco Vega Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.096.647, inscrito en el inpreabogado 26.040, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte accionada presentaron escrito donde opusieron cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar González, antes identificado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia declaró lo siguiente:
“(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los Abogados JUAN ROLANDO CAÑIZALES (Sic) MENDEZ (Sic) y FRANCISCO VEGA HERNANDEZ (Sic), en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por la SUCESION (Sic) NATIVIDAD GONZALEZ (Sic).
B) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA.
C) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por resultar totalmente vencida en esta incidencia.
(…)”
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio Oscar González, antes identificado se dio por notificado de de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y solicitó se practicara la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal de la causa libró la boleta de notificación.
Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2003, el alguacil natural del Tribunal de la causa ciudadano José Kilso, expuso que el día 12 de mayo de 2003 se trasladó en la dirección indicada en autos a fin de practicar la notificación de la demandada, donde fue atendido por un ciudadano el cual se negó a identificarse y el mismo le informó, que la empresa demandada había cambiado de dirección, igualmente el alguacil procedió a solicitarlo en varios sitios públicos sin poder localizarlo, es por lo que entregó la boleta de notificación sin firmar en el tribunal de la causa, la cual fue agregada por la secretaria del Tribunal aquo en la misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2003, el apoderado actor abogado Oscar González, antes identificado solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenara la notificación mediante un cartel único publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado aquo ordenó notificar mediante carteles a la empresa accionada, y en la misma fecha se libró el referido cartel ordenando su publicación en el Diario Panorama o La Verdad.
En fecha 28 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora Oscar González Adrianza, antes identificado, consignó copia del cartel, con la copia del recibo estampado por el Diario La Verdad C.A.
En la misma fecha anterior es decir en fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia ordenó desglosar y agregar a las actas el periódico consignado.
Posteriormente en fecha 28 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, antes identificado apoderado judicial de la parte demandada Construcciones y Servicios Imperio C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal aquo hizo constar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 07 de octubre de 2003, vencido como se encontró el lapso para promover pruebas en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar González, antes identificado presentó escrito de consideraciones.
En fecha 19 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar González, antes identificado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, solicitó al Tribunal aquo fijara el lapso para presentar informes, en virtud que el lapso para la evacuación de pruebas expiró el 10 de diciembre de 2003.
Consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, para presentar los informes y en la misma fecha libró las boletas de notificación.
Y finalmente, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2006, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:
“(…) Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, este Juzgado admite la presente demanda por Cobro de Bolívares, ordenando la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., en la persona del ciudadano JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA, (…)
En fecha 5 de marzo de 2002, el alguacil de este Tribunal expone que citó a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación; posteriormente, en fecha 3 de abril de 2003 el (…) apoderado judicial de la parte actora, solicita (…) la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (…) el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, donde se ordena notificar por secretaria a la parte demandada, en fecha 6 de agosto de 2002, la Secretaría del Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2002, la parte demandada mediante escrito opone cuestiones previas, las cuales son contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2002. (…) Luego en fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutora resuelve la cuestión previa opuesta declarándose Sin lugar dicha cuestión previa.
(…)
En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado JUAN CANIZALEZ MENDEZZ (Sic), apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta al fondo de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2003, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003, en fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
(…) el abogado OSCAR GONZALEZ (Sic) ADRIANZA (…) en fecha 19 de enero de 2004, el mencionado abogado mediante escrito consigna pruebas a los fines de promoverla y evacuarlas.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ (Sic), (…) solicita se fije el lapso para informes, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004.
(…)
• La Parte Actora: En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora expone que en fecha 1 de mayo de 1969, falleció ab-intestato en el Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el ciudadano NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ (Sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.065.049, quien en vida estuvo domiciliado en el Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia sucediéndolo como herederos de sus bienes y derechos sus hijos ARSENIO DE JESÚS, TERESA DE JESÚS, NELLY DE JESÚS Y NOE DE JESÚS AFRICANO ROMERO, naciendo así la sucesión Natividad Africano González, cuya Declaración Sucesoral fue presentada en el 10/04/70; posteriormente ratificada y ampliada según Planilla Sucesoral No. 286, fechada en Maracaibo el día 14/08/70; declarándose, entre otros, el siguiente bien:.Un Inmueble situado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, compuesto por una porción de terreno alinderando así: Norte: camino de los Conucos; Sur: camino que va de la Plaza al Caserío Barrancas, inmueble adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1956, bajo el No. 134, Folios 230 al 231 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.
Asimismo expone el referido abogado que en fecha 22/08/94 falleció ad-intestato el ciudadano ARSENIO DE JESÚS AFRICANO ROMERO, cuya Declaración Sucesoral aparece fechada el 12/05/95, sucediéndole su cónyuge CRUZ CÓRDOVA DE AFRICANO y sus hijosIVAN (Sic), NEREIDA, ENEIDA y HOMERO AFRICANO CÓRDOVA; declarándose entre otros bienes el siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de cuatro (4) zonas de terreno contiguas, situadas en Barrancas, Municipio Santa Rita, alinderados así (…).
Alega el abogado OSCAR GONZALEZ (Sic) ADRIANZA que los inmuebles sobre los cuales, sus representados ejercieron todos cada uno de los derechos de posesión, dominio y propiedad que han tenido y tienen sobre los mismos, los cuales siempre les reconocidos por la Cámara Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y por la del entonces Distrito Bolívar del Estado Zulia, inmuebles, constituidos por extensiones de terreno, contiguos unos de los otros, que el entonces Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, (…) mediante autorización dada por la Cámara Municipal del mencionado Municipio (…) cedió en venta a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A.,(…) representado por el ciudadano JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA, (…) cesión en venta dejando a salvo los derechos de terceros, que en este caso alega que son los de sus representados, respecto de las partes contratantes en dicho contrato de Compra-Venta.
(…) expresa el abogado de la parte actora que los descritos inmuebles tienen su ubicación física en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia (…) por lo que a tales circunstancias, en fechas 07/02/2000 y 06/06/2000, alega que dirigió comunicaciones escritas a la empresa (…) solicitándoles establecer conversaciones con el objeto de buscar una solución amistosa a dicha situación, satisfactoria para ambas partes, en términos honorables, que permitieran evitar un eventual conflicto litigioso; comunicaciones que no tuvieron respuesta alguna, ni verbal ni escrita, por parte de la mencionada empresa.
Por ello expone el abogado OSCAR GONZALEZ (Sic) ADRIANZA, y toda vez que sobre los referidos inmuebles sus representados tienen derechos de propiedad y posesorios, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., antes identificada, le adeuda a sus representados la cantidad de Bs. 700,00, que estima prudencialmente, por metro cuadrado, respecto de los 18.224,25 Mts, que conforman el área documentada, sobre la cual sus representados NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOEFINA, (Sic) IVAN (Sic) ENRIQUE y HO JOSÉ DE JESÚS AFRICANO CÓRDOVA; poseen derechos de propiedad, por lo que deberán cancelarles la suma de Bs. 12.756.975,00, más la cantidad de Bs. 7.526.615,25 por concepto de intereses de Mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la Tasa de 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 15.04.88 bajo el No. 9 folios 75 al 79, Protocolo 10, Tomo 6°, Segundo Trimestre del 88.
Igualmente expone que deben cancelar a razón Bs. 500.00, como precio estimado prudencialmente, por metro cuadrado respecto de los 65.425.75 Mts que conforman el área de terreno ejidos, sobre los cuales (…) antes identificados, todos tienen derechos posesorios, debiéndoles cancelárseles por estos derechos la suma de Bs. 32.712.875.00, más la cantidad de Bs. 19.300.596.25 por concepto de intereses de Mora, (…)
Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, con el carácter antes dicho el abogado OSCAR GONZALEZ (Sic) ADRIANZA demanda en nombre de sus representados a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., (…) para que convenga en cancelarle a sus representados (…) cantidad que asciende a la suma global de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Sic) (Bs. 72.297.061.50) más los intereses de Mora, que en relación con dichos derechos, se causen a partir del 17/11/2001 hasta su efectiva cancelación de los señaladas cantidades de dinero, más indexación o corrección monetaria que hubiese lugar.
• La Parte Demandada: En el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ (Sic), niega, rechaza y contradice que el plano consignado por la demandante puede deducirse alguna diferencia de metros cuadrados a favor de ella y que en virtud de esa quede obligada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., a pagarle los conceptos y cantidades antes reclamados, ni cantidad alguna de dinero que le pueda ser exigida por ese concepto a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A..
Asimismo, niega rechaza y contradice que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., sea propietaria de 310 casas y que tales casas se encuentren en terrenos propiedad o bajo la posesión de la demandante (…)
(…) la parte actora no expresó en el libelo cuales son los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, y que la sola falta de expresión de tales fundamentos hace inadmisible la pretensión de la demandante, por cuanto el escrito libelar ha incumplido uno de los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo, expone el abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ (Sic), que según se deduce del libelo, se acciono un cobro de bolívares contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., (…) sin embargo, la demandante no señala cuál es el vinculo contractual o extracontractual que la relaciona con representada, ni indica la obligación que hace exigible el pago por ella reclamado, limitándose a reclamar el pago conformado por un precio según ella debido en y unos intereses calculados a su modo, y que tal omisión la demandante no solamente incumple con la debida relación de los hechos constitutivos y característicos de la obligación (…) sino que subvierte el principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil.
También arguye el referido abogado, que los actores no ha [n] producido junto con el libelo, tal y como lo ordena el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el documento o documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. (…)
Asimismo, arguye el apoderado judicial del demandado que todos los argumentos y diferencias alegadas por parte actora, devienen de un plano por ella consignado que incumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…) la referencia al Sistema Geodésico de Nacional es obligatoria, la cual no está relatada por parte de la demandante en el libelo, ni consta expresamente en el plano producido por ella (…) y no puede ser apreciado en sentido alguno.
(…) en consecuencia, no puede reclamarse un pago sin especificar en qué consiste la deuda, la obligación, que e este caso hubiera contraído CONTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., con los hoy demandantes.
Por último, expone el abogado JUAN CAÑIZALEZ (Sic), que toda vez que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., (…) no puede ser sujeto pasivo de la acción intentada por la parte demandante, con el argumento expuesto, es decir, no ostenta la cualidad suficiente ni ostenta el interés actual requeridos ambas para ser demanda en el presente juicio.
III
PUNTO PREVIO
(…)
Observa este Jurisdicente que en fecha 29 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, para que presenten sus informes (…) este Operador de Justicia como director del proceso del proceso, deja sin efecto el mencionado auto, pasa a dictar el correspondiente fallo, en los siguientes términos:
(…) observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante (…) demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por la venta efectuada entre dicha sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia (…) donde el objeto de la venta, según los actores forma parte de la sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALOEZ (Sic) y ARSENIO JESUS (Sic) AFRICANO ROMERO.
(…)
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la planilla sucesoral aportada por los propios accionantes de fecha 12 de mayo de 1995, del fallecido ARSENIO JESUS (Sic) AFRICANO ROMERO, se mencionan como herederos a los siguientes ciudadanos: CRUZ CORDOVA; y de la planilla sucesoral de fecha 3 de agosto de 2001, de la fallecida TERESA DE JESÚS AFRICANO DE BRIÑEZ, se mencionan a los siguientes ciudadanos como sucesores de esta: NANCY BRIÑEZ A. DE ALPIN, MAGALI MARGOTH BRIÑEZ A. DE URDANETA, RAFAEL JOSE (Sic) BRIÑEZ AFRICANO, EDGAEDO JOSE (Sic) BRIÑEZ LOBO, ELIAS (Sic) JOSE (Sic) BRIÑEZ LOBO y ESTEFANÍA BRIÑEZ LOBO, estos últimos en representación de EDGAR JOSE BRIÑEZ AFRICANO, quien falleció según la referida planilla sucesoral en fecha 28 de septiembre de 1995.
No obstante advierte, este Tribunal que a pesar que los mismos demandante poseen conocimiento de la existencia de otros herederos de la sucesión NATIVIDAD AFRIACANO GONZALEZ (Sic), como es la ciudadana CRUZ CORDOVA (Sic) DE AFRICANO, quien se le identifica como cónyuge del cujus ARSENIO JESUS (Sic) AFRICANO ROMERO, descendiente del ciudadano NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ (Sic), la cual debió junto con los descendientes de este último demandar a la sociedad mercantil antes identifica, por ser heredera de la sucesión ab-intestato del de cujus ARSENIO JESUS (Sic) AFRICANO ROMERO, de conformidad con el artículo 823 del Código Civil que establece: …OMISSIS…
Por ello, y visto que no existe prueba de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos CRUZ CORDOVA (Sic) DE AFRICANO y ARSENIO JESUS (Sic) AFRICANO ROMERO, y por lo tanto tiene cualidad al igual que los hoy demandantes en accionar a los fines de hacer efectivos sus derechos sobre los inmuebles objeto de la sucesión. Así se establece.
Asimismo observa este Juzgador que los ciudadanos RAFAEL JOSE (Sic) BRIÑEZ, EGDARDO JOSE (Sic) BRIÑEZ LOBO, ELIAS (Sic) JOSE (Sic) BRIÑEZ LOBO, ESTAFANÍA BRIÑEZ LOBOE, estos tres últimos en representación de EDGAR JOSE (Sic) BRIÑEZ AFRICANO y el ciudadano JOSE (Sic) RAFAEL BRIÑEZ AFRICANO no fueron traídos al proceso, desprendiéndose de actas que estos son legítimos herederos de la sucesión TERESA DE JESÚS AFRICANO BRIÑEZ, descendientes directo del ciudadano NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ (Sic), lo cual junto a los hoy demandantes y la ciudadano CRUZ CORDAVA (Sic) DE AFRICANO, conforman lo que en derecho se le denomina un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y FORZOSO.
(…)
En tal sentido nuestro Máximo Tribunal, sostiene que la característica fundamental de la comunidad fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas (…)
(…) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar por todos sus integrantes (…)
Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
(…) destaca este Tribunal que en el caso de autos (…) el (…) fallecimiento del causante NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ (Sic), y a su vez al fallecer de dos (2) de sus descendientes directos ARDENIO DE JESÚS AFRICANPO (Sic) ROMANO Y TERESA DE JESÚS AFRICANO ROMANO, se apertura las respectivas sucesiones con respecto a estos (…) y consecuencialmente los bienes dejados por ellos, pasaron de derecho a la posesión de sus herederos (…) esto es aquellos que la ley dispone al orden de suceder (…) y al no existir constancia expresa de haber sido recibida la herencia a beneficio de inventario, se le reputa como recibida por todos los sucesores en forma pura y simple (…) tendiendo así todos los coherederos derechos sobre los bienes pertenecientes a la herencia, en proporción a sus cuotas.
(…) este Órgano Jurisdiccional en su deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, en total garantía de que en el mismo no se quebranten las formas esenciales ni normas que interesen el orden público, (…) es por ello que reconoce la inexcusable procedencia en este procedimiento de la institución procesal del LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO OBLIGATORIO, en consecuencia constatándose que en el presente caso se evidencia que dicho litisconsorcio no esta conformado íntegramente, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN DEL ORGANO (Sic) JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) declara:
1.- INADMISIBLE demanda incoada por el abogado OSCAR GONZALEZ (Sic) ADRIANZA en su carecer de apoderado Judicial (Sic) de los ciudadanos NELLY AFRICANO DE NUÑEZ (Sic) heredera de la Sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ (Sic), NANCY STELLA DE LA TRINIDDA (Sic) y MAGALI MARGOHT BRIÑEZ AFRICANO, herederas de la sucesión TERESA DE JESUS (Sic) AFRICANO GONZALEZ (Sic); NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN (Sic) ENRIQUE y HOMERO JOSE (Sic) DE JESUS (Sic) AFRICNO CÓRDOVA, herederos de la sucesión ARSENIO AFRICANO ROMERO y, por representación de este, en la de NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ (Sic), contra la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones.
El Tribunal de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, declaró inadmisible la demanda incoada por la Sucesión Natividad Africano González en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., al establecer que la presente causa es un litis consorcio necesario o forzoso.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Oscar González Adrianza, antes identificado alegó ante esta alzada que la declaratoria de inadmisibilidad, resulta absolutamente contraria a derecho y violatoria de expresas Garantías Constitucionales, como la establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnerando támbien las prescripciones del artículo 257 ejusdem, incumpliendo así su deber constitucional establecido en el artículo 334 de la Constitución, conforme al cual está en la obligación de asegurar la integridad de la misma.
Esta Superioridad observa, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar González, antes identificado presentó escrito libelar mediante el cual la ciudadana Nelly Africano de Núñez, heredera de la Sucesión Africano de Núñez, Noe Jesús Africano Romero, Nancy Stella de la Trinidad y Magaly Margoth Briñez Africano, Nereida Josefina Eneida Josefina, Iván Enrique y Homero José de Jesús Africano Córdova, antes identificados demandaron a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Imperio, C.A., por la venta que se efectuó entre dicha sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1996,. Anotado bajo el Nº 44, Protocolo 1°, Tomo 10, donde el objeto de la venta según lo alegado por los actores forma parte de la sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZÁLEZ y ARSENIO JESÚS AFRICANO ROMERO, cesión en venta realizada dejando a salvo los derechos de terceros, que en el presente caso el abogado Oscar González alegó que son los de sus representados, respecto de las partes contratantes.
Arguyó también el apoderado actor que sobre los inmuebles mencionados por él en el escrito libelar sus representados tienen derechos de propiedad y posesión y que la empresa demandada le adeuda la cantidad de B.s. 700,00 que estima prudencialmente, por metro cuadrado, respecto de los 18.224,25 Mts que aproximadamente conforman el área documentada, sobre la cual los ciudadanos Nereida Josefina, Eneida Josefina, Iván Enrique y Homero José de Jesús Africano Córdova; poseen derechos de propiedad, por lo que deben cancelarle a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Imperio, C.A., la suma de Bs. 12.756.975,00 más la cantidad de Bs. 7.526.615,25 por concepto de intereses de mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la tasa del 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado del Estado Zulia, en fecha 15/04/88, bajo el N° 9, Protocolo 10, Tomo 6, segundo trimestre del 88.
Asimismo argumentó que la demandada debe cancelarle a razón Bs., 500,00, como precio estimado, por metro cuadrado respecto de los 65.425,75 Mts que conforman el área de terrenos ejidos, sobre los cuales sus representados Nelly Africano de Núñez, Noe Jesús Africano Romero, Nancy Stella de la Trinidad, Magaly Margoth Briñez Africano, Nereida Josefina, Eneida Josefina, Iván Enrique y Homero de Jesús Africano Córdova, plenamente identificados en actas todos tienen derechos posesorios, debiendo cancelárseles por estos derechos la suma de Bs. 32.712.875,00 más la cantidad de Bs. 19.300.596,25 por concepto de mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la tasa del 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 15/12/56 bajo el N° 134, folios 230 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Cantidades estas que ascienden a un monto total de Setenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y un Bolívares con cincuenta céntimos Bs. 72.297.061,50 más los intereses de mora, que en relación con dichos derechos se causarán a partir del 17/ 11/ 2001 hasta su efectiva cancelación de las señaladas cantidades de dinero, mas la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.
Así pues, En fecha 25 de octubre de 2002, la parte demandada mediante escrito opone cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2002. Luego en fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutora resuelve la cuestión previa opuesta declarándose Sin lugar la misma.
Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, antes identificado en su escrito de contestación a la demandada, el cual corre inserto del folio cien (100) al folio ciento tres (103) de las actas que conforman el presente expediente, negó, rechazo y contradijo entre otras cosas que del plano consignado por la demandante pueda resultar alguna diferencia de metros a favor de ella y que en virtud de tal situación quedara obligada la empresa accionada a pagar las cantidades de dinero por los conceptos solicitados por la actora.
Igualmente la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su apoderado judicial indicó que la actora no expresó cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en la cual basó su pretensión, fundamentos que hacen inadmisible a todos luces la pretensión planteada por la demandante, en virtud de lo establecido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente la demandante produjo copias simples omitiendo el procedimiento de traslado del cual trata el artículo 1364 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, es por ello que la accionada impugnó las copias producidas junto con el libelo.
Por otro lado, asienta el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Cañizalez que el objeto de la demanda planteada por la parte actora no está determinado con precisión, requiriendo de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Imperio C.A., la cantidad de Bs. 75.297.061,50, mas los intereses de mora, asimismo expuso que la accionada no es propietaria de las 310 casas aludida por la parte demandante, siendo que la construcción de las referidas casas, es el hecho que da origen a la supuesta obligación de pagar, y que tal reclamación a debido recaer sobre los propietarios de dichos inmuebles; por tal motivo expresó que la empresa accionada no puede ser sujeto pasivo de la acción incoada por la sucesión Natividad Africano González, es decir que no muestra la cualidad suficiente ni detenta el interés actual requerido para ser demandada en el presente proceso.
Ahora bien una vez, realizadas las anteriores consideraciones alegadas por las partes en el decurso del presente juicio, a los fines de resolver la presente controversia pasa esta Juzgadora al estudio de criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en los folios número veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) se encuentra inserta planilla sucesoral producida por la parte actora de fecha de fecha 12 de mayo de 1995, del fallecido Arsenio Jesús Africano Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.060.171 donde indican a los siguientes ciudadanos como herederos, Cruz Córdova de Africano, Iván Africano Córdova, Nereida Africano Córdova, Eneida Africano Córdova y Homero José Africano Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.077.003, 3.876.995, 4.520.842, 7.870.983 y 7.871.145 respectivamente, y de la planilla sucesoral que corre inserta en los folios número treinta y siete (37) al cuarenta (40) de fecha 03 de agosto de 2001, de la fallecida Teresa de Jesús Africano de Briñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 138.346 se mencionan los siguientes ciudadanos como herederos Nancy Stella de la Trinidad Briñez A. de Alpino, Magaly Margoth Briñez A. de Urdaneta, Rafael José Briñez Africano, Edgardo José Briñez Lobo, Elías José Briñez Lobo y Estefanía Briñez Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 3.734.451, 3.734.542, 5.089.874, 14.107.917, 14.699.321 y la última de las nombradas sin cédula, estos tres últimos en representación del Ciudadano Edgar José Briñez Africano fallecido el 28 de septiembre de 1995.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que visto que no consta en actas la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos Cruz Córdova de Africano y Arsenio Jesús Africano, antes identificados, ni otra causa que imposibilite la incapacidad de ésta en la sucesión de este último, por lo tanto esta Juzgadora considera que la mencionada ciudadana es legitima heredera al igual que sus descendientes de la sucesión del referido ciudadano, y por lo tanto tiene la cualidad al igual que los hoy demandantes en accionar a los fines de hacer efectivos sus derechos sobre el objeto de la sucesión.
Así pues, los ciudadanos Rafael José Briñez Africano, Edgardo José Briñez Lobo, Elías José Briñez Lobo y Estefanía Briñez Lobo, antes identificados, los cuales los tres últimos en representación de Edgar José Briñez Africano y el ciudadano José Rafael Briñez A., no fueron traídos al proceso y se evidencia que son legítimos herederos de la sucesión de Teresa de Jesús Africano de Briñez, los cuales son descendientes directos del ciudadano Natividad Africano González, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.065.049 quien falleció ab-intestato en el Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia quien en vida estuvo domiciliado en el Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia cuya Declaración Sucesoral fue presentada en fecha 10 de abril de 1970, y que la misma fue ratificada y ampliada en fecha 14 de agosto de 1970 las cuales se encuentran insertas en los folios del veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de las actas que conforman el presente expediente.
De lo anterior, se evidencia las razones en las cuales se basó el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar su fallo e indica que junto a los accionantes y a la ciudadana Cruz Córdova de Africano, conforman un litis consorcio activo necesario.
Al respecto el autor, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, 3ª edición revisada, caracas 2013 pags. 175 y ss comenta lo siguiente:
“(…)
Clasificación de litisconsorcio
Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, (…)
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…)
(…)
En el litisconsorcio necesario, si existe la necesidad- por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente en la Ley. (…)”
En tal sentido se puede inferir que el litisconsorcio necesario es un listisconsorcio uniforme ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración.
El litisconsorcio se caracteriza por la pluralidad de parte, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
Así pues, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo títulos ; c) En los caos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Destacado en Negritas de este Tribunal)
Por su parte la Sentencia Nº RCyH.00376 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-154 de fecha 10/08/2010 establece lo siguiente:
“(¿)Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.(¿)”
Por su parte el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento regula la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ª edición actualizada, ediciones liber Caracas comenta lo siguiente:
“(…) El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.
3. El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3°) o sólo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (cfr CSJ, Sent. 21-9-89, en Pierre Tapia, O.: ob cit. N° 8-9, P. 372-373). Así por ej., la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litisconsorcio voluntario activo o pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona el alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir.(…)”
El Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, ha expresado que la doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio activo o pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Por último, advierte este Tribunal que el fallecimiento del causante Natividad Africano González, y verificado en las planillas sucesorales insertas en las actas que conforman el presente expediente donde se constata también el fallecimiento de dos de sus descendientes directos; es decir los ciudadanos Arsenio de Jesús Africano Romano y Teresa de Jesús Africano Romano, ello conlleva a la apertura de las respectivas sucesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil
Es por ello que esta Juzgadora verifica que lo resuelto por el Tribunal aquo, resulta procedente en derecho toda vez, que si bien es cierto que con el surgimiento de una herencia nace una comunidad de derechos e intereses, entre los coherederos, no es menos cierto que se constató que el listisconsorcio activo y obligatorio no esta conformado íntegramente, por lo tanto el Juez Segundo de Primera Instancia con la facultad que le confiere el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, en aras de asegurar el debido proceso evitando así el quebrantamiento de las garantías Constitucionales.
Por consiguiente, deviene en este oficio Jurisdiccional, la imposibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto de lo contenido en el literal a) del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los bienes dejados por los causantes pasaron de derecho a la posesión de sus herederos de acuerdo como lo dispone en el orden de suceder, pues y al no hacer traído las partes al proceso la constancia de haber recibido la respectiva herencia a beneficio de inventario, se le considera como recibida por todos los sucesores en forma pura y simple, teniendo así todos los coherederos derechos sobre los bienes pertenecientes a la herencia, por lo cual opera la procedencia en este procedimiento la institución procesal del Litisconsorcio Activo Necesario y Obligatorio. Así se decide.
En consecuencia, una vez analizadas las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Oscar González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y Juan Cañizalez apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2006. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Oscar González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y Juan Cañizalez apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen la Sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los fundamentos establecidos en el presente fallo por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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