REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de diciembre de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2013, por el abogado José Morán Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.252, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.208.478, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2013, en el juicio de Denuncia por Irregularidades en la Administración, seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Verona, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 1, Tomo 38-A-2006 RM 4to, cuyo aumento de capital consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 35, Tomo 84-A RM 4to, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos, antes identificada, y Mery Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.761.185, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 18 de diciembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2014, el abogado José Morán Ortega, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos, ambos anteriormente identificados, señaló ante esta Alzada:

“Desisto unicamente (sic) del Procedimiento de la Apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2013, referente a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipios en el expediente N° 679-12, Apelación esta la cual le tocó conocer a este Tribunal de Alzada.”


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, el abogado José Morán Ortega, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos, desistió del recurso de apelación interpuesto, teniendo para ello la facultad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para efectuar el presente desistimiento, tal y como se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2013, el cual corre inserto al folio noventa (90) de las actas procesales del presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Alzada.

En consecuencia, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 09 de octubre de 2013, el abogado José Morán Ortega, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2013, en el juicio de Denuncia por Irregularidades en la Administración, seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Verona, C.A., en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos, antes identificada, y Mery Pérez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO





El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que antecede son copias fieles y exactas de sus originales que se encuentran en el expediente No 13989, en el juicio de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERONA, C.A., en contra de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, y MERY PÉREZ. Lo certifico. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO