JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 15.084
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, por la ciudadana JANNETH COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.876, asistido por los abogados HERNAN URDANETA PALMAR y HEBERTO URDANETA PALMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.305 y 176.540, invocando la violación del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resguarda el Derecho a la Propiedad.
En fecha 09 de mayo de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No.14.833.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamenta la accionante su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señaló que, en fecha 08 de abril de 2013, compró a la ciudadana Azalia Vergel Romero, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio a Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa sin número en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende documento autenticado en fecha 08 de abril de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 21, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia simple con el libelo de demanda.
Narró que, en fecha 09 de abril del mismo año, la ciudadana Anales Vergel, “...decidió [invadirle] su casa que un día anterior había comprado a su hermana...”, siendo que los voceros del Consejo Comunal Adan Bracho, ciudadanos Rabel Bracho y Benidla Castro, en conjunto con FUNDACOMUNAL, “...pretende construirle una casa a la ciudadana invasora antes mencionada, en [su] propiedad], el cual pretenden demoler para hacer dicha construcción, sin presentar ningún tipo de documentos que comprueben dicha propiedad, cercenando así todos [sus] derechos y el de [su] familia...”
Indicó, que interpone la presente acción de amparo constitucional, invocando los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicitó a este Tribunal a que impida la construcción de dicha vivienda y la demolición de su propiedad, en resguardo de su derecho constitucional a la propiedad.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima necesario a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional que intentó la parte accionante es interpuesta contra los ciudadanos Mildred Urdaneta, José Luís Urdaneta y Rafael Urdaneta, en virtud de la presunta violación de su derecho a poseer una vivienda adecuada, establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la invasión efectuada por los mencionados ciudadanos a un lote de terreno adjudicado a su persona.
A tal efecto, resulta importante señalar lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 82 °. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”
Al respecto, resulta oportuno revisar el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002 (caso: Emery Mata Millán), en el cual se establece que la competencia en amparo constitucional es determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, traduciéndose en un elemento de carácter subjetivo.
Considerando que la competencia por el territorio, no se encuentra controvertida en el presente caso, para dar resolución al mismo resulta determinante precisar la naturaleza afín del derecho amenazado de violación y el órgano a quién debe estar atribuido el conocimiento de la causa.
Con este objeto, conviene recordar que, más allá de la apreciación subjetiva que las partes hayan otorgado a los hechos constitutivos de la lesión, se debe calificar jurídicamente los mismos tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se hubiere producido.
Asimismo, debe atenderse la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire).
Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si es de naturaleza laboral, a los juzgados laborales corresponderá el conocimiento del asunto; si el vínculo en cambio fuese dado con ocasión de una relación contractual corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional a la jurisdicción civil; entre otros.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que la violación constitucional denunciada está atribuida a la violación de su derecho a la propiedad, por cuanto la actuación de la ciudadana Anales Vergel, y los voceros del Consejo Comunal Adán Bracho, y en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos competentes en materia civil.
Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente civil; por lo que por la materia afín al derecho lesionado, resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción que corresponda según el territorio, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia a. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JANNETH COROMOTO GONZALEZ en contra de los voceros del CONSEJO COMUNAL ADAN BRACHO, ciudadanos Rabel Bracho y Benidla Castro.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente de forma inmediata a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15.084
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