JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 13.959
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia de poder Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el N° 95, Tomo 25° de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Como principal pagadora la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) (anteriormente denominada REPRESENTANCIONES VALE, S.R.L.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1986, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 3-A, cuya último modificación en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 2004, inscrita en fecha 08 de julio de 2004, anotado bajo el N° 50, Tomo 1-A Tercer Trimestre, inscrito en el Registro de Informe Fiscal bajo el N° RIF-J301202465, y representado por el ciudadano Roberto Vale Cardozo, en su condición de Director de dicha empresa, y asistido por el abogado Javier Alberto González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.294, ambos de este mismo domicilio; y como solidaria responsable la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el mismo número, tomo y fecha de registro, inscrita en la Superintendencia de Seguros, anotado bajo el N° 107, en fecha 25 de enero de 1993.
La presente demanda por Resolución de Contrato, fue presentada por ante este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2010; y en fecha 15 de noviembre de 2010 se le dio entrada, se formó expediente y se registró como expediente bajo el N° 13.959.
En fecha 12 de agosto de 2011, se admitió la demanda por Resolución de Contrato, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), y a la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que una vez que conste en actas todas las citaciones ordenadas se lleve a cabo la Audiencia Preliminar; y se les conmina para que den contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se libraron las boletas de citación junto con sus recaudos. Y en fecha 20 de marzo de 2013, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber sido imposible realizar la citación de la empresa REPRESENTACIONES VALES, C.A. (REVALCA).
En fecha 12 de abril de 2013, vista la solicitud de medida cautelar de embargo se aperturó la pieza de medidas, y en fecha 23 de abril de 2013 se decretó la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedades mercantiles REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por la cantidad de ciento cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 104.931,71), ordenándose la notificaciones respectivas.
En fecha 04 de octubre de 2013, se ordenó y se libraron los carteles de citación dirigidos a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 16 de enero de 2014, la Abogada Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, como parte recurrente, y el ciudadano Roberto Vale Cardozo, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVELCA), asistido por el abogado Javier Alberto González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.294, parte recurrida, presentaron acta transaccional y solicitaron la homologación de la transacción, y se de por terminado el juicio dándole carácter de cosa juzgada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto todo lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de transacción celebrada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron un acuerdo transaccional, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar primero que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, segundo que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye un entidad federal, el Estado Zulia, es necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado supletoriamente en la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa antes transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que la ciudadana Janeth Teresa González Colina, quien actúa en nombre y representación judicial de la Entidad Federal del Estado Zulia, como parte recurrente, goza de la capacidad para transigir en el presente caso, por cuanto la misma consignó junto con el acuerdo transaccional el oficio N° Desp. 01436-13 de fecha 12 de diciembre de 2013 emitido por el Gobernador del Estado Zulia, contentivo de la autorización para transigir en el presente juicio.
De esta forma, observa este Juzgado que riela en actas (específicamente en los folios 68 y 69), la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 1698 Extraordinaria, de fecha 03 de enero de 2013, documento por el cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina como Procuradora del Estado Zulia.
Ello así, cursa del folio 70 del expediente judicial, la debida autorización para transigir en el presente juicio, otorgada por el Gobernador del Estado Zulia, mediante el oficio N° Desp. 01436-13 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Así las cosas, esta Juzgadora verifica que la capacidad para actuar en el presente juicio del ciudadano Roberto Vale Cardozo, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVELCA), como parte recurrida, deviene del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) de fecha 10 de agosto de 2009, específicamente en la Cláusula Décima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el N° 12, en el Tomo 1-A del Segundo Trimestre, la cual corre inserta en los folios del 71 al 79.
En virtud de lo anterior, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así se decide.-
Igualmente, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, y en vista que en fecha 23 de abril de 2013 se dictó medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cual es de naturaleza accesoria a la causa principal, y siendo dictada la misma con la finalidad de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia, como garantía de la acción principal, debe ser levantada la medida cautelar dictada, al correr la misma suerte de la acción, ya que al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que se ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ordena notificar a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
II
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la Abogada Janeth Gonzalez, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, y la empresa REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), en la demanda por Resolución de Contrato, incoado por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, decretada en fecha 12 de abril de 2013.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Asimismo, ordena la notificación de la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). A los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 27 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio N° 292-14, dirigido a la Procuradora del Estado Zulia, y se le entregó al Alguacil. En cuanto las copias ordenadas anexar a dichos oficios, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que para la prosecución del proceso, se requiriere el impulso de la parte interesada.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13.959
GUdeM/DPS/*8.-
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