JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15081
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por el ciudadano DOUGLAS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.533, asistido por el abogado Noel Navarro Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.256; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra “de las vías de hechos o actuaciones materiales de las cuales [ha] sido objeto por parte del ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, en su carácter de Rector de la Universidad del Zulia, referente a la desincorporación arbitraria e ilegal de la representación que [ha] venido ejerciendo como Representante Principal de los Egresados de la Universidad del Zulia (LUZ), ante el Consejo Universitario de dicha casa de estudios”..
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Relató el actor, que “…[es] Representante de los Egresados de la Universidad del Zulia (LUZ), ante el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, desde el día 25 de junio de 2008, conforme se evidencia de la credencial y Acta de escrutinio emanada de la Comisión Electoral de la misma…”.
Puntualizó, que “[su] elección como representante de los egresados de LUZ, fue por el período 2008-2010, cargo éste que [asumió] con gran compromiso y el cual [ha] venido ejerciendo hasta la fecha de su probidad”.
Indicó, que “En fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA70-2011-000022 mediante sentencia Nro. 13, ordenó a la Comisión Electoral de LUZ en su parte dispositiva “Suspender cualquier proceso electoral en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias”.
Manifestó, que “…el día 30 de octubre de 2013, una vez iniciada la sesión del Consejo Universitario, e incorporada [su] persona como legitimo Representante Principal de los Egresados ante dicho cuerpo, de manera intempestiva y sin mediar razón legal alguna el ciudadano Rector JORGE PALENCIA PIÑA, solicita que pase al Recinto del Consejo, el abogado Nelson Molero, a quien de manera arbitraria e ilegal comienza a juramentar como Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario, representación esta que (…) [ostenta] de manera LEGITIMA desde el 25 de enero de 2008, y la cual hasta la fecha mantiene su plena vigencia por no haber sido realizada nuevas elecciones”.
Afirmó, que “los anteriores dichos se pueden verificar del Acta Nro. 46 de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, celebrada el día 30 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Jorge Palencia Piña en su carácter de Rector Presidente del Consejo y de la ciudadana Marlene Primera Galué, en su condición de Secretaría de la máxima casa de estudios””.
Solicitó “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) sea decretado a mandamiento de amparo cautelar tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y el cese inmediato de las vías de hechos denunciadas, tal solicitud tiene su fundamento en la palpable violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con las vías de hechos hoy impugnadas, se infringen [sus] derechos no sólo al debido procedimiento sino a la autonomía universitaria, al ser desconocido por el Rector de la Universidad del Zulia ciudadano Jorge Palencia Piña, los diferentes mecanismos de elección y legitimidad que tanto la Constitución como la Ley de Universidades y sus Reglamentos, y la Ley Orgánica de Educación prevén al respecto”.
Esgrimió, que “El fumus bonis iure o buen derecho que [le] asiste se desprende de [su] legitimidad como Representante de los Egresados de la Universidad del Zulia…”.
Aseveró, que “El periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, (…) y que en [su] caso en particular se patentiza en la violación de los artículos 49 y 109 constitucionales…”
Estableció, que “Por los motivos antes narrados en el presente caso y a la violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la autonomía universitaria, consagrados en los artículos, 49 y 109, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que [solicita] se imparta justicia en [su] causa, y decrete mandamiento de amparo cautelar, tendiente al cese inmediato de las vías de hecho denunciadas y la suspensión de los efectos de la irrita Juramentación efectuada al ciudadano Nelson Molero, y que se encuentra plasmada en el Acta Nro. 46 de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en virtud de [su] legitima condición Representante electo de los egresados y en consecuencia como miembro activo del Consejo Universitario”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Douglas Luengo en el presente recurso de nulidad.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Fundamentó el actor la solicitud de amparo cautelar en la presunta transgresión de los artículos 49 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, se aprecia ab initio que riela al folio diez (10) de la pieza principal, copia certificada de “CREDENCIAL” otorgada en fecha 01 de julio de 2008, por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, de la cual se aprecia que el “Ing. Douglas Luengo, (…) resulto Electo Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, como Miembro Principal, para el período 2008-2010”. (Negrillas del texto)
Igualmente, del folio trece (13) de la pieza principal, se verifica prima facie que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en reunión ordinaria del 17 de enero de 2012, acordó “…dejar sin efecto las convocatorios publicadas en el Diario La Verdad el día 07-12-2011, relacionados con los Procesos para la Elección de Autoridades Rectorales, Consejo de Apelaciones, Representantes de los Profesores y Representantes de los Egresados ante al Consejo Universitario, con base a los dispuesto en la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia publicada y registrada bajo el N° 134, donde se ordena a la Comisión Electoral en su Numeral 3: “Suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias”. (Negrillas de esta decisión)
Asimismo, de la copia certificada del “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CELEBRADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2013” la cual riela del folio catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza principal, se observa preliminarmente que “El Rector suspende el Consejo Universitario dejando constancia de la juramentación del Abogado Nelson Molero como representante de los Egresados”. (Negrillas de este fallo)
De las documentales citadas, se aprecia salvo prueba en contrario que el ciudadano Douglas Luengo fue electo como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario, para el período 2008 – 2010; y, que hasta la fecha no se ha realizado nuevo proceso para la elección de dicho cargo en virtud de la sentencia No. 134 del 24 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional juramentar al abogado Nelson Molero como Representante de los Egresados, sin que existiera un acto administrativo previo, consecuencia de un nuevo proceso de votación pautado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, verifica –salvo prueba en contrario- la violación del derecho al debido proceso del ciudadano Douglas Luengo, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es la presunción del buen derecho. Así se establece.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor del ciudadano recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la tutela cautelar solicitada.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de desempeñarse como Representante de los Egresados para el cual fue electo. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la juramentación del ciudadano Nelson Molero, como Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, contenida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CELEBRADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2013”; y, SE PROHÍBE realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del ciudadano Douglas Luengo, como Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Douglas Luengo.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la juramentación del ciudadano Nelson Molero, como Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, contenida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CELEBRADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2013”; hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
TERCERO: SE PROHÍBE realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del ciudadano Douglas Luengo, como Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia y Procurador General de la República, remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado con el Nº 26.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
EXP: 15081
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