JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.262

En el presente juicio de querella funcionarial seguido por el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, apoderado judicial del ciudadano ENDER ATENCIO NIÑO en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA representada por el abogado DANIEL ATENCIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.510, solicitó el apoderado judicial de la parte demandada previamente identificado mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2014, por ante este Juzgado, solicita la perención de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, se le dio entrada a la querella asignándosele el No. 14.262.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del Rector de la Universidad Zulia, y la notificación de los Procurador General de la República.
Mediante escrito de ratificación de querella funcionarial de fecha 27 de julio de 2012, las ciudadanas YISETH TATIANA PEREZ URZOLA, concubina de la parte actora y ENEIDA ROSA CAMPOS PEREZ, ex conyuge del demandante, asistidas por OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.19.523, consignaron copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ENDER ALFONSO ATENCIO NIÑO, quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-7.773.501 y quien fungía como parte actora.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se acordó suspender la presente causa hasta tanto se consignara la declaración de únicos y universales herederos. Finalmente, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, el abogado Daniel Atencio, solicitó a este Tribunal, “...se decrete la perención de la instancia...”.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual se acordó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano ENDER ALFONSO ATENCIO NIÑO, según se desprende de copia certificada de acta de defunción, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, inserta en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, quien fuera parte demandada en la presente causa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 267°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

(...)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de este Juzgado).

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:


“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La norma jurisprudencial es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo.
Sobre el caso de marras, observa este Juzgado que desde el día siguiente a la suspensión del proceso acordado por este Tribunal en virtud el fallecimiento del ciudadano Ender Atencio Niño, en fecha 20 de marzo de 2013 –Ver folio setenta y tres (73), pieza principal - hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses, sin que la parte demandante haya consignado la declaración de únicos y universales de herederos para impulsar el proceso, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, configurándose así el primer requisito o condición objetiva para la procedencia de la perención semestral de la instancia, es decir, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Así se establece.
Igualmente, la segunda condición objetiva referente a la paralización de la causa por el lapso de un determinado tiempo, está condicionada por la Ley, por cuanto el ordinal 3° del artículo 267 de la norma procesal adjetiva establece claramente que “...cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (....), los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”; consumándose así en la presente causa, el tiempo establecido en dicho artículo para la procedencia de la perención de la instancia y por ende quedando satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la perención de la instancia solicitada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 24


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.




Exp. 14.262