República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 15642.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jesús Enrique Bermúdez y Esther María Fuenmayor Moreno.
Beneficiario: Jesús Enrique Bermúdez Fuenmayor.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ y ESTHER MARÍA FUENMAYOR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.645.543 y V.-9.719.454 respectivamente, en beneficio del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V.-22.363.150, quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera:

“Primero: La obligación de manutención fue fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado mensualmente por el padre a la madre, mediante depósitos en una cuenta bancaria que aperturará la madre.
Tercero: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente la totalidad del monto correspondiente a la mensualidad escolar de su hijo.
Cuarto: El padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, los útiles escolares y la totalidad de la inscripción escolar para su hijo.
Quinto: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
Sexto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).”

En fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando el convenio suscrito por las partes.

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR, asistido por la abogada Lorena Carrizo Almarza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 162.472, solicitó la extensión de la obligación de manutención alegando que se encuentra cursando estudios que le impiden tener un trabajo remunerado, asimismo, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención, para que el progenitor “…cumpla con el aumento de la obligación…”

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención.

Verificada la notificación del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ, en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Lorena Carrizo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada Lorena Carrizo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal instó a la parte a consignar copia certificada de la libreta de la cuenta del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ESTHER MARÍA FUENMAYOR MORENO; asimismo ordenó oficiar a La Universidad del Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Lorena Carrizo, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó los documentos a los que hace referencia el auto de fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 04 de febrero de 2014, la abogada Lorena Carrizo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR:

a) Corre inserta en los folios del diecisiete (17) al veinticuatro (24), del cincuenta y seis (56) al sesenta (60), del setenta (70) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, copia de la libreta de ahorro de la cuenta del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ESTHER MARÍA FUENMAYOR MORENO, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser la forma como se acordó el pago de la obligación de manutención mensual, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: los movimientos financieros de la mencionada cuenta durante los meses de mayo de 2012 a agosto de 2013.
b) Corren insertas en los folios del veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, recibos de pago suscritos por la Odontóloga María Elvira López, pertenecientes al beneficiario de autos, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto están referidas a rubros convenidos por las partes, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: las cantidades de dinero canceladas por el beneficiario de autos por concepto de control de ortodoncia.
c) Corren insertos en los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre inserta en la parte superior del folio treinta y ocho (38) de este expediente, factura expedida por la FARMACIA FLEMING, C. A., la cual carece de valor probatorio, por cuanto si bien esta referida a rubros convenidos por las partes, el suscriptor de dicho comprobante no es parte en el presente juicio.
e) Corren insertas en la parte inferior del folio treinta y ocho (38), folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y cinco (55) de este expediente, facturas expedidas por la FARMACIA FLEMING, C.A. y LENTES DEL OCCIDENTE, a nombre del beneficiario de autos, a las cuales este Tribunal les concede valor probatorio por tratarse de rubros acordados por las partes, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la compra de productos para la salud, por un costo de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00), CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 254.48) respectivamente.
f) Corre inserta en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3960, de fecha 20 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: los aumentos salariales percibidos por el demandado de autos desde el año 2010 hasta la presente fecha.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3039, de fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR realizó la inscripción en la carrera ingeniería eléctrica en el primer período del año 2013, el cual está en curso.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención y de la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

I
DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En la presente causa se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención para el mencionado ciudadano, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1347, que corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de La Universidad del Zulia, que corre inserta en los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, se demostró que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR es estudiante de la carrera de ingeniería eléctrica, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención. Ello en virtud de que su condición de estudiante no le permite tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, sus estudios podrían verse afectados si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases.

En ese orden de ideas, este juzgador acoge el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, donde señaló lo siguiente:

“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR, podría constituir una violación o menoscabo a su derecho a la educación, toda vez que el tiempo libre que el mismo posee esta destinado a la realización de las actividades académicas que requiere la carrera universitaria que se encuentra cursando, tales como la elaboración de trabajos, informes, estudio para exámenes de cohorte orales y escritos, exposiciones, y demás evaluaciones propias del proceso educativo, y que en caso de poseer un cabal cumplimiento de un horario de trabajo dificultaría el normal desenvolvimiento de dichas actividades, no quedando demostrado en actas que el ciudadano antes mencionado posea una profesión u oficio definido.

Asimismo, es relevante destacar que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose extensivo este derecho a los beneficiarios de la obligación de manutención, que habiendo adquirido la mayoría de edad, estén dentro de las excepciones que consagra el artículo 383 antes citado, por lo que este juzgador considera que los hechos probados en actas respecto al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR, encuadran perfectamente en el supuesto del artículo 383 de la Ley Especial, razón por la cual, considera procedente la extensión de la obligación de manutención solicitada en fecha 18 de junio de 2013. Así se declara.

II
DE LA EJECUCIÓN FORZADA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 03 de julio de 2009, el cual se encuentra detallado en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, en diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR solicitó la ejecución de la obligación de manutención acordada en referencia al aumento automático de la obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y en ese sentido, solicitó se conminara al progenitor a cancelar las cantidades de dinero presuntamente dejadas de cancelar con motivo del aludido aumento y se fijara dicho ajuste por parte del Tribunal.

En relación a ello, observa este Juzgador que en el convenio de obligación de manutención celebrado por las partes en fecha 29 de junio de 2009, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ y ESTHER MARÍA FUENMAYOR MORENO acordaron “…que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hijo, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. De lo anterior, se observa que no fue convenido entre los progenitores que el aumento de la obligación de manutención se produciría de manera automática cuando se verificara un aumento del salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional.

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Conforme a la norma antes transcrita, el aumento de la obligación de manutención, tal como fue acordado por las partes en fecha 29 de junio de 2009, se verificará cuando exista prueba de que el progenitor haya recibido un aumento de sus ingresos. En ese sentido, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de qué manera debe ser solicitado el mencionado ajuste de la obligación de manutención, en su artículo 523, que dispone:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal insta al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR a realizar la solicitud de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención por vía principal, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, no han sido modificadas las cantidades de dinero acordadas por las partes en fecha 29 de junio de 2009, por medio de convenio o sentencia definitivamente firme, razón por la cual, no es posible proceder a la ejecución de las cantidades señaladas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR en fecha 18 de junio de 2013, en cuanto a la diferencia de dinero que resulta del aumento automático de la pensión de manutención mensual, en base al salario mínimo nacional. Así se decide.

Por otra parte, con relación al rubro salud, las partes acordaron que los gastos generados por este concepto serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En ese sentido, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR promovió diversos comprobantes de pago y facturas, de las cuales se evidencia un gasto por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 4.524,48), por concepto de control de ortodoncia y medicamentos, por lo que al progenitor, ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ le corresponde cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad de dinero, la cual asciende a DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 2.262,24).

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad respectiva que le permitiera contradecir los hecho expuestos por el beneficiario de autos, ni promovió los medios de prueba pertinentes que demostraran el cumplimiento de la obligación de manutención en cuanto al rubro salud, razón por la cual, este sentenciador considera que no se encuentra evidenciado dicho cumplimiento, por lo que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ adeuda por este concepto el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 2.262,24).

Seguidamente, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En virtud de lo antes dicho, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 03 de julio de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la incidencia aperturada en fecha 19 de junio de 2013, en el presente juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

2. CON LUGAR la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ, con respecto a su hijo JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 29 de junio de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 03 de julio de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 2.262,24) por concepto de gastos de salud de su hijo.

4. DECRETA medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 2.262,24), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ, como personal jubilado de La Universidad del Zulia. b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que perciba el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ. c) La cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anual, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba el progenitor. Las cantidades dinero antes señaladas deberán ser entregadas directamente al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ FUENMAYOR por medio de cheque personal o en una cuenta perteneciente a dicho ciudadano. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 07 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 76 y se ofició bajo el No. 14-434. La Secretaria.
MBR/kpmp.