REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Expediente: 25930.-
Causa: Separación De Cuerpos Y Bienes
Solicitantes: NILIBETH CAROLINA VILLALOBOS SANCHEZ Y MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NILIBETH CAROLINA VILLALOBOS SANCHEZ Y MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.622.164 y V-17.293.652 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NILIBETH CAROLINA VILLALOBOS SANCHEZ Y MARTIN EDUARDO PETIT CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.622.164 y V-17.293.652 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana NILIBETH CAROLINA VILLALOBOS SANCHEZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) El padre se compromete a suministrarle a su hija como manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre; y para el mes de diciembre los gastos propios de vestimenta y juguete; igualmente, los gastos de medicamentos, consultas médicas, odontología, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niñas serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña permanecerá con su madre toda la semana, el día sábado el padre podrá retirar a la niña a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y retornarla a su hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en la época de carnavales la niña a pasará con el padre; para la semana santa la niña la pasará con su madre. En la fecha del día de los padres la pasará con padre. En la fecha del día de las madres la pasará con su madre. En vacaciones escolares la niña pasará con su madre y el año siguiente con su padre. EN las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre. Alterándose el año siguiente de mutuo acuerdo entre las partes y siempre pensando en el bienestar emocional de la niña.-
c) En lo que respecta a los bienes se mantiene vigente lo acordado por las partes.-
d) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
e) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirán las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de febrero de 2014. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 59 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/lmsm*
Exp. 25930.-
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