República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 25918.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: LUIS EMILIO VILLALOBOS QUINTERO E INGRID CAROLINA CABALLERO
Niña: (se omite).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LUIS EMILIO VILLALOBOS QUINTERO E INGRID CAROLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.188.622 y V-20.984.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña (SE OMITE), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos LUIS EMILIO VILLALOBOS QUINTERO E INGRID CAROLINA CABALLERO, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITE), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. La niña compartirá con su progenitor en casa de este los fines de semana desde las ocho y treinta de la mañana (80:30. a.m.) del día sábado hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del domingo, lo cual comprende que la niña puede ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de esta, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal de la misma.
2. Los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, el día 24 de diciembre compartirá con su progenitor a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el 01 de enero en el mismo horario, mientras que los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora, al igual se manejará el casa de semana santa, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos la niña compartirá con el que corresponda.
3. Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con la niña por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas choquen con el horario de visitas el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento de la semana a la niña, esto es con el fin de garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego.
4. Convinieron a su vez que la niña podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
5. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña.

Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUIS EMILIO VILLALOBOS QUINTERO E INGRID CAROLINA CABALLERO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUIS EMILIO VILLALOBOS QUINTERO E INGRID CAROLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.188.622 y V-20.984.052, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) El régimen de convivencia familiar en relación del niño (SE OMITE), queda establecida de la siguiente manera:
1. La niña compartirá con su progenitor en casa de este los fines de semana desde las ocho y treinta de la mañana (80:30. a.m.) del día sábado hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del domingo, lo cual comprende que la niña puede ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de esta, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal de la misma.
2. Los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, el día 24 de diciembre compartirá con su progenitor a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el 01 de enero en el mismo horario, mientras que los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora, al igual se manejará el casa de semana santa, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos la niña compartirá con el que corresponda.
3. Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con la niña por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas choquen con el horario de visitas el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento de la semana a la niña, esto es con el fin de garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego.
4. Convinieron a su vez que la niña podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
5. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 37.-

La Secretaria.

MBR/lmsm*
Epx. N° 25918