República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 20330.
Causa: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA.
Demandante: HILARIO CAÑAVERAL LOAIZA.
Demandado: SAMIRA FLORIAN ALFARO.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Restitución Internacional de Custodia, emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incoada por el ciudadano HILARIO CAÑAVERAL LOAIZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C. C. 84.073.729, en contra de la ciudadana SAMIRA FLORIAN ALFARO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C. C. 1.118.810.275, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Al efecto, narra la Autoridad Central Venezolana que el niño fue trasladado el día 23 de junio de 2011 al territorio venezolano por su progenitora, quien presuntamente se encontraba residiendo en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Abog. Alfredo Carroz, expuso que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 19 de julio de 2013, el Juez de este Tribunal sostuvo comunicación vía telefónica con el progenitor, quien manifestó: “…Yo soy HILARIO CAÑAVERAL LOAIZA, el papá del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el niño esta conmigo desde hace muchos años, la madre SAMIRA FLORIAN ALFARO me lo entregó en Maracaibo, allá en Venezuela el día 27 de julio de 2011, ella está en Venezuela pero tenemos un procedimiento de custodia aquí en Colombia…”
En fecha 23 de enero de 2014, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de la cual se desprende información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien representa la Autoridad Central de la República de Colombia y parte requirente en el presente asunto, donde expone que el caso relacionado con el niño de autos fue cerrado por retorno voluntario en fecha 12 de septiembre de 2011.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Restitución Internacional de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La retensión ilícita de niños, niñas y adolescentes es definida como “el desplazamiento de éstos fuera del territorio del Estado en que tenga su residencia habitual, o retensión del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de régimen de convivencia familiar, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de custodia o de régimen de convivencia familiar en vigor en ese momento en el lugar de la residencia habitual del niño (a) o adolescente (Miralles Sangro).
Desde la doctrina francesa, François Boulanger, propone el siguiente concepto de “enlèvement internacional d’enfants” como la voluntad unilateral de uno de los progenitores de buscar una modificación, en provecho propio, de las condiciones de funcionamientos de la autoridad parental por medio de unos procedimientos violentos, tales como el traslado o retensión de un niño, niña o adolescente fuera de las fronteras nacionales.
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 390. Retención del niño o niña.
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
Los Estados Partes suscribientes de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores proyectaron a través de su contenido hacer efectivo e inmediato el retorno del niño, niña o adolescente para evadirse de los inconvenientes que producen en éstos un cambio arbitrario de su entorno, de su ambiente habitual. Es por ello que el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: “Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”.
Así pues, el aludido Convenio establece dos supuestos de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes, a saber:
a) Supuesto en el cual haya transcurrido menos de un año desde que se produjo el traslado o la retensión ilícita, caso en el cual la Autoridad competente del Estado requerido deberá ordenar la “restitución inmediata del menor” a su Estado de origen.
b) Supuesto en el cual haya transcurrido mas de un año desde que se produjo el traslado o retención ilícita, donde igualmente se procederá la “restitución inmediata del menor”, salvo ciertas excepciones referidas en los artículos 12.2, 13.a, 13.b, 13.b.II, 20 ejusdem.
La doctrina patria precisa cuáles son los objetivos fundamentales del citado Convenio de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a saber: “(i) proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita en los términos del artículo 3 de ese Convenio; y (ii) establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en el que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita”. “Es por ello -agrega-, que una de las finalidades del Convenio de La Haya es velar porque los derechos de custodia (guarda) y de visitas vigentes en uno de los Estados Contratantes, ya estén establecidos o no por una decisión judicial, sean respetados en los demás Estados Contratantes (artículo 1, literal b) del Convenio de La Haya). A los efectos del Convenio de La Haya, el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia (artículo 5, literal a) del Convenio de La Haya)”. (Ley de Derecho Internacional Privado. Libro Homenaje a GONZALO PARRA ARANGUREN, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes No. 1, Caracas, Venezuela, 2001, p. 425).
En el caso que nos ocupa, la Autoridad Central solicitó la iniciación el presente procedimiento de restitución internacional de custodia, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de la denuncia interpuesta por el progenitor, ciudadano HILARIO CAÑAVERAL LOAIZA, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien representa la Autoridad Central del país requirente, en fecha 24 de junio de 2011, por el presunto traslado ilícito del niño de autos a la Ciudad de Maracaibo por parte de la progenitora, ciudadana SAMIRA FLORIAN ALFARO.
En tal sentido, este Juzgador realizó todos los trámites y gestiones necesarias destinadas a localizar el paradero de la demandada y de su hijo, a través de los organismos públicos y policiales competentes, con el apoyo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no arrojando dicha investigación que el niño de autos se encuentre residiendo en el Estado Zulia en compañía de su progenitora.
Sin embargo, este jurisdicente procedió a realizar llamada telefónica al progenitor, ciudadano HILARIO CAÑAVERAL LOAIZA en fecha 19 de julio de 2013, quien informó que el niño de autos se encuentra residiendo a su lado en la República de Colombia, por cuanto la progenitora lo restituyó voluntariamente en fecha 27 de julio de 2011, información ésta corroborada por la Autoridad Central Venezolana, a través de oficio N° 00068, de fecha 03 de enero de 2014, donde se informa que el asunto relacionado con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) llevado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue cerrado en fecha 12 de septiembre de 2011 por retorno voluntario del niño.
Así pues, demostrada como ha sido a través de las comunicaciones telefónicas realizadas por este juzgador, así como de las comunicaciones recibidas de la Autoridad Central Venezolana, la restitución voluntaria del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por parte de la progenitora a la República de Colombia, siendo dicha restitución el objeto del presente asunto; vale decir, han cesado las circunstancias que dieron origen al presente juicio de restitución de custodia internacional, por cuanto el niño de autos se encuentra residiendo en la República de Colombia con su progenitor; asimismo, encontrándose cerrado el presente asunto en beneficio del niño antes mencionado por parte de la Autoridad Central requirente, en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al fondo del presente procedimiento, por lo que se da por terminado el mismo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• TERMINADA la presente causa de Restitución Internacional de Custodia, incoada por el ciudadano HILARIO CAÑAVERAL LOAIZA, en contra de la ciudadana SAMIRA FLORIAN ALFARO, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 41. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|