República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 13989.
Causa: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA.
Demandante: PEDRO DARIO POLO.
Demandado: IBETH MARÍA GALINDO MUÑOZ.
Niñas y/o adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Restitución Internacional de Custodia, emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incoada por el ciudadano PEDRO DARÍO POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C. C. 85.460.268, en contra de la ciudadana IBETH MARÍA GALINDO MUÑOZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C. C. 36.695.156, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Al efecto, narra la Autoridad Central que las niñas fueron trasladadas el 20 de mayo de 2008 al territorio venezolano por su progenitora, quien para el mes de agosto de 2008 se encontraba residiendo presuntamente en Carrasquero – Estado Zulia.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la apertura de una investigación social en el Municipio Páez del Estado Zulia, en la población de Carrasquero, a fin de ubicar a la demandada y a las niñas de autos, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, a fin de ordenar investigar el paradero de la ciudadana IBETH MARÍA GALINDO MUÑOZ y de la niñas de autos; asimismo, ordenó la citación de la mencionada ciudadana.

En fecha 27 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana IBETH MARÍA GALINDO MUÑOZ por medio de un único cartel.

En fecha 23 de enero de 2014, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de la cual se desprende información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien representa la Autoridad Central de la República de Colombia y parte requirente en el presente asunto, donde expone que el caso relacionado con las niñas de autos fue cerrado por abandono en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Juez Unipersonal N° 4, Abog. Marlon Barreto se comunicó vía telefónica al número 035-4212417, proporcionado por la Autoridad Central Colombiana, siendo atendido por la ciudadana AURORA ABELLO, quien manifestó ser amiga del solicitante de autos, ciudadano PEDRO POLO, e indicó que las niñas y/o adolescentes de autos se encuentran residiendo con su progenitor.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Restitución Internacional de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La retensión ilícita de niños, niñas y adolescentes es definida como “el desplazamiento de éstos fuera del territorio del Estado en que tenga su residencia habitual, o retensión del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de régimen de convivencia familiar, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de custodia o de régimen de convivencia familiar en vigor en ese momento en el lugar de la residencia habitual del niño (a) o adolescente (Miralles Sangro).

Desde la doctrina francesa, François Boulanger, propone el siguiente concepto de “enlèvement internacional d’enfants” como la voluntad unilateral de uno de los progenitores de buscar una modificación, en provecho propio, de las condiciones de funcionamientos de la autoridad parental por medio de unos procedimientos violentos, tales como el traslado o retensión de un niño, niña o adolescente fuera de las fronteras nacionales.

El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 390. Retención del niño o niña.
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”

Los Estados Partes suscribientes de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores proyectaron a través de su contenido hacer efectivo e inmediato el retorno del niño, niña o adolescente para evadirse de los inconvenientes que producen en éstos un cambio arbitrario de su entorno, de su ambiente habitual. Es por ello que el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: “Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”.

Así pues, el aludido Convenio establece dos supuestos de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes, a saber:

a) Supuesto en el cual haya transcurrido menos de un año desde que se produjo el traslado o la retensión ilícita, caso en el cual la Autoridad competente del Estado requerido deberá ordenar la “restitución inmediata del menor” a su Estado de origen.

b) Supuesto en el cual haya transcurrido mas de un año desde que se produjo el traslado o retención ilícita, donde igualmente se procederá la “restitución inmediata del menor”, salvo ciertas excepciones referidas en los artículos 12.2, 13.a, 13.b, 13.b.II, 20 ejusdem.

La doctrina patria precisa cuáles son los objetivos fundamentales del citado Convenio de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a saber: “(i) proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita en los términos del artículo 3 de ese Convenio; y (ii) establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en el que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita”. “Es por ello -agrega-, que una de las finalidades del Convenio de La Haya es velar porque los derechos de custodia (guarda) y de visitas vigentes en uno de los Estados Contratantes, ya estén establecidos o no por una decisión judicial, sean respetados en los demás Estados Contratantes (artículo 1, literal b) del Convenio de La Haya). A los efectos del Convenio de La Haya, el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia (artículo 5, literal a) del Convenio de La Haya)”. (Ley de Derecho Internacional Privado. Libro Homenaje a GONZALO PARRA ARANGUREN, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes No. 1, Caracas, Venezuela, 2001, p. 425).

En el caso que nos ocupa, la Autoridad Central solicitó la iniciación el presente procedimiento de restitución internacional de custodia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de la denuncia interpuesta por el progenitor, ciudadano PEDRO DARIO POLO, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien representa la Autoridad Central del país requirente, en fecha 21 de mayo de 2008, por el presunto traslado ilícito de las niñas y/o adolescentes de autos a la población de Carrasquero por parte de la progenitora, ciudadana IBETH MARÍA GALINDO MUÑOZ.

En tal sentido, este Juzgador realizó todos los trámites y gestiones necesarias destinadas a localizar el paradero de la demandada y de sus hijas, a través de los organismos públicos y policiales competentes, con el apoyo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no resultando fructíferas dichas investigaciones, toda vez que no fue posible contactar vía telefónica desde aquí de Venezuela a los progenitores a través de los números suministrados por las autoridades colombianas conocedoras del presente asunto; asimismo, dicha investigación arrojó que las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) no fueron inscritas en ningún plantel educativo de la región zuliana, y las autoridades de los Consejos Comunales de la población de Carrasquero del Municipio Páez del Estado Zulia, refirieron no conocer a la demandada ni tenerla registrada en sus censos.

No obstante, en virtud de los requerimientos realizados por este Tribunal para el esclarecimiento del presente asunto, en fecha 23 de enero de 2014 fue consignado a las actas oficio N° 00066, de fecha 03 de enero de 2014, emitido por la Autoridad Central Venezolana, quien refiere haber recibido información por parte de la Autoridad Central Colombiana, donde esta última indica que el presente asunto fue cerrado por abandono en fecha 30 de octubre de 2009.

Aunado a ello, este jurisdicente procedió a realizar llamadas telefónicas a los números celulares que se encuentran en la información suministrada por la Autoridad Central Colombiana, procediendo a comunicarse con la ciudadana AURORA ABELLO, quien dijo ser amiga del ciudadano PEDRO POLO, informando que éste último se encuentra viviendo con sus hijas.

En virtud de los argumentos antes señalados, y tomando en consideración que la Autoridad Central es el órgano competente para incoar el procedimiento judicial de restitución internacional de custodia, tal como esta establecido en el literal f del artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, quien deberá impulsar el procedimiento a fin de lograr la restitución inmediata de los niños, niñas y adolescentes presuntamente sustraídos de manera ilícita; acaeciendo en el presente asunto que dicha Autoridad Central Colombiana cerró la causa relacionada con las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por abandono del accionante.

Asimismo, no existe ningún indicio que conlleve a este juzgador a presumir que la demandada y sus hijas se encuentren residenciadas en territorio venezolano o que permanezcan las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente demanda, toda vez que de la comunicación telefónica sostenida con la ciudadana AURORA ABELLO, ésta indicó que las niñas y/o adolescentes de autos se encuentran viviendo con su progenitor, vale decir, existe una presunción de que las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) fueron restituidas voluntariamente por la progenitora, lo cual constituye el objeto de presente asunto; en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al fondo del presente procedimiento, por lo que se da por terminado el mismo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• TERMINADA la presente causa de Restitución Internacional de Custodia, incoada por el ciudadano PEDRO DARÍO POLO, en contra de la ciudadana IBETH MARÍA GALINDO MUÑOZ, en relación con las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 30. La Secretaria.

MBR/kpmp.