República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 11014.
Causa: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA.
Demandante: DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN.
Demandado: SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Restitución Internacional de Custodia, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incoada por el ciudadano DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C. C. 12.230.828, en contra de la ciudadana SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C. C. 22.518.327, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Al efecto, narra la Autoridad Central que la niña fue trasladada en el mes de septiembre de 2005 al territorio venezolano por su progenitora, quien presuntamente se encontraba residiendo en el Sector El Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2007, se le dio entrada al presente procedimiento y se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenó la citación de la parte demandada, oír la opinión de la niña, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la elaboración de un informe integral en el hogar donde presuntamente reside la demandada y se ofició a la Unidad Educativa Sierra Maestra, con el objeto de informar si la niña de autos se encuentra inscrita en dicho plantel educativo.
En fecha 10 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 09 de febrero de 2011, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Danaly Franco, expuso que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto la progenitora no reside en la dirección aportada por la Autoridad Central Colombiana.
En fecha 17 de julio de 2013, el juez de este Despacho se comunicó vía telefónica con el Colegio Adventista Sierra Maestra, donde informaron que la niña de autos se encuentra inscrita en dicha institución, no obstante, no proporcionaron información sobre la ubicación de la progenitora y de la niña.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Colegio Adventista Sierra Maestra y a la Policía Criminal – INTERPOL, asimismo, se ordenó librar boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, Abog. Alfredo Carroz, indicó que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, no obstante, sostuvo entrevista con la ciudadana Elba Chacín, vecina del sector, quien manifestó que la progenitora se trasladó a la República de Colombia “…a cuidar a su madre que se encuentra enferma…”.
En fecha 19 de julio de 2013, el Juez de este Tribunal sostuvo comunicación telefónica con el Colegio Adventista de Cierra Maestra, donde informaron que la niña de autos asistió a clases hasta el mes de mayo de 2013.
En fecha 20 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas oficio N° 305, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Consulado General de Colombia en Maracaibo, donde informa que la ciudadana SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ aparece residenciada en Barranquilla, Atlántico Colombia, carrera 16 N° 48-40, donde posteriormente se estableció contacto con el ciudadano Henry Fernández, quien dijo conocer a la progenitora y que la misma estaba en proceso de mudanza en esa dirección.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el juez de este Despacho sostuvo comunicación telefónica con la ciudadana Brigitte Villasmil, quien labora en el Colegio Adventista Sierra Maestra, y manifestó que la niña asistió a clases hasta el mes de mayo de 2013, sin haber sido retirada del plantel y que según información suministrada por otros representantes, la progenitora y la niña se marcharon a la República de Colombia.
En fecha 11 de octubre de 2013, el juez de este Despacho sostuvo comunicación telefónica con la progenitora, ciudadana SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ, a través del número suministrado por el Consulado de la República de Colombia en Maracaibo, quien indicó que se encuentra residenciada en la Ciudad de Barranquilla junto con su hija, la cual se encuentra estudiando en dicha ciudad, y que el ciudadano DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN, residenciado en Bogotá, se encuentra al tanto de dicha situación, llegando inclusive los mismos a un acuerdo de Obligación de Manutención por ante los Tribunales de Colombia; asimismo, la progenitora indicó que los familiares paternos residenciados en la Ciudad de Barranquilla mantienen contacto con la niña.
En fecha 23 de enero de 2014, fue agregado a las actas oficio N° 00067, de fecha 03 de enero de 2014, emanado de la Autoridad Central Venezolana, donde informa que el presente asunto se encuentra cerrado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien representa la Autoridad Central de país requirente, desde el año 2010, por retorno voluntario de la progenitora y niña.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Restitución Internacional de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La retensión ilícita de niños, niñas y adolescentes es definida como “el desplazamiento de éstos fuera del territorio del Estado en que tenga su residencia habitual, o retensión del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de régimen de convivencia familiar, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de custodia o de régimen de convivencia familiar en vigor en ese momento en el lugar de la residencia habitual del niño (a) o adolescente (Miralles Sangro).
Desde la doctrina francesa, François Boulanger, propone el siguiente concepto de “enlèvement internacional d’enfants” como la voluntad unilateral de uno de los progenitores de buscar una modificación, en provecho propio, de las condiciones de funcionamientos de la autoridad parental por medio de unos procedimientos violentos, tales como el traslado o retensión de un niño, niña o adolescente fuera de las fronteras nacionales.
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 390. Retención del niño o niña.
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
Los Estados Partes suscribientes de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores proyectaron a través de su contenido hacer efectivo e inmediato el retorno del niño, niña o adolescente para evadirse de los inconvenientes que producen en éstos un cambio arbitrario de su entorno, de su ambiente habitual. Es por ello que el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: “Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”.
Así pues, el aludido Convenio establece dos supuestos de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes, a saber:
a) Supuesto en el cual haya transcurrido menos de un año desde que se produjo el traslado o la retensión ilícita, caso en el cual la Autoridad competente del Estado requerido deberá ordenar la “restitución inmediata del menor” a su Estado de origen.
b) Supuesto en el cual haya transcurrido mas de un año desde que se produjo el traslado o retención ilícita, donde igualmente se procederá la “restitución inmediata del menor”, salvo ciertas excepciones referidas en los artículos 12.2, 13.a, 13.b, 13.b.II, 20 ejusdem.
La doctrina patria precisa cuáles son los objetivos fundamentales del citado Convenio de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a saber: “(i) proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita en los términos del artículo 3 de ese Convenio; y (ii) establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en el que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita”. “Es por ello -agrega-, que una de las finalidades del Convenio de La Haya es velar porque los derechos de custodia (guarda) y de visitas vigentes en uno de los Estados Contratantes, ya estén establecidos o no por una decisión judicial, sean respetados en los demás Estados Contratantes (artículo 1, literal b) del Convenio de La Haya). A los efectos del Convenio de La Haya, el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia (artículo 5, literal a) del Convenio de La Haya)”. (Ley de Derecho Internacional Privado. Libro Homenaje a GONZALO PARRA ARANGUREN, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes No. 1, Caracas, Venezuela, 2001, p. 425).
En el caso que nos ocupa, la Autoridad Central solicitó la iniciación el presente procedimiento de restitución internacional de custodia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de la denuncia interpuesta por el progenitor, ciudadano DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien representa la Autoridad Central del país requirente, en fecha 21 de febrero de 2006, por el presunto traslado ilícito de la niña de autos a la Ciudad de Maracaibo por parte de la progenitora, ciudadana SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ.
En tal sentido, este Juzgador realizó todos los trámites y gestiones necesarias destinadas a localizar el paradero de la demandada y de su hija, a través de los organismos públicos y policiales competentes, con el apoyo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando de dichas investigaciones, que la progenitora estuvo residenciada en el Sector El Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la niña de autos cursó estudios en el Colegio Adventista Sierra Maestra.
No obstante, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) dejó de asistir a clases en el mes de mayo de 2013, no arrojando la investigación realizada que la misma haya sido inscrita en alguna otra institución educativa del Estado Zulia, con fecha posterior a la señalada; asimismo, se evidencia de las actas que Consulado de Colombia en Maracaibo indicó que la ciudadana SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ se encuentra residencia en la Ciudad de Barranquilla de la República de Colombia junto a su hija, información ésta que fue corroborada por la progenitora vía telefónica, en fecha 11 de octubre de 2013, manifestando además que el progenitor, ciudadano DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN se encuentra en conocimiento de estos hechos.
Del mismo modo, fue informado por parte de la Autoridad Central Venezolana que el asunto que cursa por ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien representa la Autoridad Central Colombiana, relacionado con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), fue cerrado por restitución voluntaria de la niña.
Así pues, demostrada como ha sido a través de las comunicaciones telefónicas realizadas por este juzgador, así como de las comunicaciones recibidas de la Autoridad Central requirente y del Consulado de Colombia en Maracaibo, la restitución voluntaria de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por parte de la progenitora a la República de Colombia, siendo dicha restitución el objeto del presente asunto; vale decir, han cesado las circunstancias que dieron origen al presente juicio de restitución de custodia internacional, por cuanto la progenitora se trasladó a la República de Colombia con su hija, siendo conocido su paradero por parte del demandante, ciudadano DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN, asimismo, encontrándose cerrado el presente asunto en beneficio de la niña antes mencionada por parte de la Autoridad Central requirente, en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al fondo del presente procedimiento, por lo que se da por terminado el mismo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• TERMINADA la presente causa de Restitución Internacional de Custodia, incoada por el ciudadano DARIO FAIR JIMÉNEZ MARIN, en contra de la ciudadana SANDRA YACOBETH LEAL FERNÁNDEZ, en relación con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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