República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20072.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: José Alberto Taborda García.
Demandada: Verónica Beatriz González Sulbarán.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.170.181, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado José Tomás Quintero Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.804.795, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra el demandante:

“Por los problemas surgidos con la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, antes identificada, la cual no me permite disfrutar y de la etapa mas bella de nuestra hija sin importarle los problemas psicológicos y emocionales que le traería a nuestra pequeña hija a futuro. Y por cuanto se me ha dificultado poder llegar a un acuerdo amistoso con la madre de mi hija, negándome hasta el derecho de poder conocerla y hasta prohibiéndome estar en el parto de mi hija, negándome el derecho consagrado que tengo de visitar a la niña mencionada y quien me la niega en todo momento.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, asistida por la abogada María Elena Pérez García, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…En el mes de mayo del presente año, se introduce demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien para esa fecha aun no había nacido, sin embrago el incoado nunca aportó manutención alguna para llegar a termino el nacimiento de la niña… aunado a ello el incoado hizo en el mes de julio, a través de su apoderado judicial, una oferta de obligación de manutención la cual ha incumplido reiteradamente; más aun cuando se comprometió en la misma oferta a aportar para los gastos médicos, sin haber efectuado hasta el presente aporte alguno por este concepto… Por todo lo anterior niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, ya que nunca me he negado a que conozca a la niña y que ni siquiera ha conocido ni lo ha solicitado, hasta la presente fecha, cuando ya la niña en breves días cumplirá siete (07) meses. Esta conducta, más la que mantuvo durante el embarazo es lo que me hace desconfiar de su comportamiento como un buen padre de familia que esta atento de las necesidades espirituales y materiales de la mencionada niña.”

En fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, asistida por la abogada María Elena Pérez García, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2014, la abogada María Elena Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 537, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN y JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA.
• Corren insertos en los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserta en el folio veintiséis (26) de este expediente, copia de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por esa entidad bancaria para efectuar sus transacciones y por estar sellada por la misma; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el depósito realizado en la cuenta perteneciente a la demandada de autos, en fecha 20 de mayo de 2011.
• Corre inserta en los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, de la cual se evidencia: que los ciudadanos MARIANNE SEINNETH LEAL MATHEUS, MARÍA AUGENIA URDANETA PAZ y EDSON JAVIER GARCÍA GALLARDO no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado por lo que se declaró desierto dicho acto.



PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

• Corre inserto en los folios del ochenta (80) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1490, de fecha 03 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente causa se relaciona con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres, actualmente divorciados, la niña reside junto a la progenitora en el hogar de los abuelos maternos. La presente demanda la interpuso el progenitor JOSÉ ALBERTO TABORDA, a fin de que le sea fijado un régimen de convivencia familiar, que le garantice la relación afectiva con su hija. La progenitora VERÓNICA GONZÁLEZ no esta de acuerdo con la demanda interpuesta por régimen de convivencia familiar, por el progenitor para lo cual afirma ‘que éste se desvinculó voluntariamente de su hija’. La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe un ingreso mensual que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de los abuelos maternos, que presenta adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, donde la progenitora y la niña comparten la habitación y cama individual…”

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del derecho al régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir y compartir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende del acta levantada en fecha 19 de enero de 2012. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de demanda el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA alegó que la progenitora le ha negado el derecho de conocer a su hija y de compartir con ésta.

En la entrevista sostenida por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN con la trabajadora social asignada al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma manifestó que “…inicia juicio por privación de patria potestad y divorcio ordinario y en cuyas sentencias se priva del ejercicio de la patria potestad al progenitor y se disuelve el vínculo matrimonial respectivamente… prosigue diciendo que no accederá a las pretensiones del progenitor para que le sea establecido un régimen de convivencia familiar por cuanto éste no ha sido ‘responsable en el cumplimiento de sus deberes de padre, delegando en mí todas las responsabilidades…’”

Del mismo modo, la progenitora en su escrito de contestación de la demanda alega que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, no cumple con la obligación de manutención para con su hija; no obstante, durante el lapso probatorio legal la parte actora no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren dichos alegatos; advirtiendo este juzgador que el incumplimiento de la obligación de manutención así como la privación de la patria potestad no constituyen una causa legal para no garantizar el derecho de la niña a tener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, tal como lo disponen los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siguiendo el orden de ideas, no consta en actas prueba alguna que demuestre que la convivencia familiar entre el progenitor y la niña de autos atente contra el derecho de ésta a la vida, la salud o la integridad personal, tal como esta establecido en el artículo 387 ejusdem; por lo que hecho el análisis de los elementos probatorios que constan en actas, este juzgador observa que no fue demostrado que la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN haya permitido la convivencia familiar entre la niña de autos y el progenitor, igualmente, se evidencia del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario que la citada ciudadana no acudió ante dicho órgano en las oportunidades fijadas para su evaluación psicológica, y de lo expresado en la entrevista con la trabajadora social se desprende que la misma mantiene actitudes y posiciones negativas en permitir dicha convivencia familiar.

Con relación a la niña de autos, no fue posible conocer su opinión en virtud de que la misma cuenta con dos (02) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 537, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, por lo que considerando la corta edad de la niña, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

Ahora bien, alega la progenitora ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, parte demandada en la presente causa, que: “…nunca se ha negado a que conozca a la niña… ni lo ha solicitado… Esta conducta, más la que mantuvo durante el embarazo es lo que me hace desconfiar de su comportamiento como un buen padre de familia… solicito se declare la improcedencia de la demanda… en virtud del incumplimiento en la obligación de manutención y en aplicación del artículo 389 de la LOPNNA…"

De lo alegado y solicitado por la demandada, se hace necesario indicar el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.”

En esta norma el legislador quiso establecer la posibilidad que a consideración del juez o jueza y con base al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, se pudiera limitar el régimen de convivencia familiar, debiendo determinar las causas por las cuales se limita y el tiempo de limitación, cuando el padre, la madre o a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos; en el presente caso, la parte demandada no solicita que se limite el régimen de convivencia familiar, sino que solicita se declare la improcedencia de la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención, no obstante, no demostró en el lapso probatorio que al demandante se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, ni mucho menos demostró que este se haya negado a cumplirla injustificadamente, a pesar de contar con recursos económicos para ello, por lo que este jurisdicente concluye que la solicitud de improcedencia de la demanda no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, en contra de la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y la siguiente semana el progenitor compartirá el día domingo con la niña en el mismo horario, siendo de manera alternada. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Para cuando la niña inicie el periodo escolar, durante las vacaciones del mes de agosto se mantendrá el régimen regular antes establecido. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 12 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.