REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 26037.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Yajaira del Carmen Hernández Omaña y Melvis Alejandro Casanova Gutiérrez.-
Niños: Ángel David y Melvis Alejandro Casanova Hernández.-

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanado por la Defensoría Publica Primera Extensión San Francisco, suscrito por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ OMAÑA y MELVIS ALEJANDRO CASANOVA GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.582.520 y V-17.543.774, en beneficio de los niños ANGEL DAVID y MELVIS ALEJANDRO CASANOVA HERNANDEZ, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de los niños ANGEL DAVID y MELVIS ALEJANDRO CASANOVA HERNANDEZ, de la siguiente manera:

• El ciudadano ALEJANDRO CASANOVA GUTIERREZ, retirara al niño ANGEL DAVID CASANOVA HERNANDEZ, los días viernes en horas del medio día del hogar materno y regresara los días lunes en la mañana, cuando el niño antes mencionado comience su periodo escolar lo retornara los días domingo en horas de la tarde.

• En cuanto al niño MELVIS ALEJANDRO CASANOVA HERNANDEZ, de siete (07) eses de edad en cuanto cumpla los un (01) año de edad queda convenido el mismo régimen de convivencia familiar señalado en el punto primero, hasta tanto la convivencia con el mismo será los días viernes a las nueve de la mañana (09:00am) para retornarlo al medio día (12:00pm).
• En la fecha decembrina los niños pasaran el día 24 de diciembre estarán con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora.
• Para los días de Carnaval y Semana Santa, queda convenido lo estipulado en el punto primero.

Mediante esta sentencia de fecha 24 de febrero de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ OMAÑA y MELVIS ALEJANDRO CASANOVA GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.582.520 y V-17.543.774, en beneficio de los niños ANGEL DAVID y MELVIS ALEJANDRO CASANOVA HERNANDEZ, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El ciudadano ALEJANDRO CASANOVA GUTIERREZ, retirara al niño ANGEL DAVID CASANOVA HERNANDEZ, los días viernes en horas del medio día del hogar materno y regresara los días lunes en la mañana, cuando el niño antes mencionado comience su periodo escolar lo retornara los días domingo en horas de la tarde.

• En cuanto al niño MELVIS ALEJANDRO CASANOVA HERNANDEZ, de siete (07) eses de edad en cuanto cumpla los un (01) año de edad queda convenido el mismo régimen de convivencia familiar señalado en el punto primero, hasta tanto la convivencia con el mismo será los días viernes a las nueve de la mañana (09:00am) para retornarlo al medio día (12:00pm).
• En la fecha decembrina los niños pasaran el día 24 de diciembre estarán con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora.
• Para los días de Carnaval y Semana Santa, queda convenido lo estipulado en el punto primero.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.196, y se libró boleta de notificación.


MBR/Cvm*
Exp. 26037.-