República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24691.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
Solicitantes: ISAIAS RAMON ANDRADE COBO Y JOHANA CAROLINA TRAVIESO VILCHEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2014, estando presentes los ciudadanos ISAIAS RAMON ANDRADE COBO Y JOHANA CAROLINA TRAVIESO VILCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.186.296 y V-16.355.569, respectivamente, celebraron un convenio en presencia del Juez de este despacho, en relación a la custodia y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:
“Custodia:
• Se acuerda que la custodia de los niños de autos será ejercida por su progenitora.
- Régimen de Convivencia Familiar:
• El progenitor compartirá con los niños a diario de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.). Así como de fines de semana alternos un fin de semana los niños compartirán con el progenitor y otro con la progenitora, correspondiéndole al progenitor el fin de semana del 1 y 2 del mes de marzo de 2014.
• Los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los progenitores.
• En la época decembrina los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de manera alternada cada año.
• El día de los padres los niños compartirán con el progenitor y los días de las madres con la progenitora.
• El cumpleaños de los niños será compartido por ambos progenitores.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos ISAIAS RAMON ANDRADE COBO Y JOHANA CAROLINA TRAVIESO VILCHEZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara
Por otra parte, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ISAIAS RAMON ANDRADE COBO Y JOHANA CAROLINA TRAVIESO VILCHEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ISAIAS RAMON ANDRADE COBO Y JOHANA CAROLINA TRAVIESO VILCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.186.296 y V-16.355.569, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “Custodia: Se acuerda que la custodia de los niños de autos será ejercida por su progenitora. - Régimen de Convivencia Familiar: -El progenitor compartirá con los niños a diario de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.). Así como de fines de semana alternos un fin de semana los niños compartirán con el progenitor y otro con la progenitora, correspondiéndole al progenitor el fin de semana del 1 y 2 del mes de marzo de 2014. -Los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los progenitores. -En la época decembrina los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de manera alternada cada año. -El día de los padres los niños compartirán con el progenitor y los días de las madres con la progenitora. -El cumpleaños de los niños será compartido por ambos progenitores.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2013. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 198.-
La Secretaria.
MBR/lmsm*.
|