República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24491.
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Ricardo Manuel Ruiz Calderón.
Demandada: Leidy Laura Urdaneta Fernández.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.958.459, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por la abogada Luz Dary Vivares, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.521, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.318.800, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2013, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Ángel Ciro González Matos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, se dio tácitamente por citada en el presente juicio.

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, asistido por la abogada Luz Dary Vivares, y el abogado Ángel Ciro González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado en fecha 12 de julio de 2013.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Aida Baptista, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, solicitó la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, alegando que la progenitora “…ha impedido y obstaculizado que se lleve a cabo el régimen de convivencia familiar…”.

En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el mencionado régimen, y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado Ángel Ciro González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Ciro González, se opuso al auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013, alegando lo siguiente: “…La abogada Aida Baptista siguiendo instrucciones de su patrocinado no estableció en su diligencia rendida el 27 de septiembre de 2013 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha incurrido mi mandante para irrespetar y obstaculizar el régimen de convivencia familiar, careciendo igualmente de elementos fundados en el cual debió expresar concreta y razonadamente cada motivo y no limitarse a pedir genéricamente la ejecución voluntaria, creando obviamente inseguridad jurídica…”

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Ángel Ciro González, ratificó la solicitud de suspensión de la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar y solicitó la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria y ordenó la notificación de la parte actora.

Verificado dicho acto de comunicación, en fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Aida Baptista, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de noviembre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Ángel Ciro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 26 y 27 de noviembre de 2013, el abogado Ángel Ciro González, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, fue escuchada la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Ángel Ciro González, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal “…emita pronunciamiento…”.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se observa que en escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Aida Baptista, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar acordado en beneficio de la niña de autos, alegando que la progenitora “…ha impedido y obstaculizado que se lleve a cabo el régimen de convivencia familiar…”.

En ese sentido, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Conforme a la norma antes señalada, este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013 otorgó a la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ un lapso de ocho (8) días para que cumpliera voluntariamente con el régimen de convivencia familiar, no obstante, este Juzgador observa que ciertamente no fueron especificadas por parte del progenitor en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fundamentan el supuesto incumplimiento por parte de la progenitora, que le permitieran a esta última ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En relación a ello, este Tribunal acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012, según expediente N° AA20-C- 2010-000406, donde señala:

“…Omissis… En este sentido, debe señalarse que la indefensión constituye un error in procedendo o de orden formal, que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, es conditio sine qua nom que la indefensión sea imputable al juez.
Así, constituye un requisito impretermitible para determinar la ocurrencia del vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de alguna formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del juez o jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.
Al respecto, resulta importante señalar que la indefensión se puede manifestar precisamente en la trasgresión de normas formales, es decir, de carácter descriptivo respecto a los pasos que deben seguirse para obtener la resolución final de la litis. Esto resulta importante aclarar ab initio, a los fines de advertir que cualquier incidente que se presente en la aplicación de una norma estrictamente procesal que surja en el curso del proceso, constituye una cuestión que atañe al orden del mismo, de allí que las eventuales desviaciones del mandamiento procesal constituye un error de naturaleza formal.
…Omissis…
Aún más sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha dejado en claro, que existe violación del mismo cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fatima, S.R.L, se dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Siguiendo el orden de ideas, el escrito presentado por la parte actora donde solicita la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, impide constatar con claridad la certeza en la pretensión por cuanto no precisa los hechos en los cuales se fundamenta la misma, lo cual podría constituir una violación o menoscabo del derecho a la defensa de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, tal como lo señala la sentencia antes transcrita, motivo por el cual, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando que el Juez debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de que la parte actora amplíe su pretensión de cumplimiento del convenio de fecha 11 de julio de 2013, debiendo indicar los hechos y circunstancias de manera detallada de modo, lugar y tiempo en que se basa la pretensión, la cual fue presentada por la parte actora según diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada diligencia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

• Repone la causa al estado de que la parte actora, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, amplíe su pretensión de cumplimiento del convenio de fecha 11 de julio de 2013, debiendo indicar los hechos y circunstancias de manera detallada de modo, lugar y tiempo en que se basa la pretensión, la cual fue presentada por la parte actora según diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada diligencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150. La Secretaria.

MBR/kpmp.