República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21141.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: NURINEL ELENA MELENDEZ PÉREZ y GUSTAVO JOSÉ SIERRA VALENCIA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2014, los ciudadanos NURINEL ELENA MELENDEZ PÉREZ y GUSTAVO JOSÉ SIERRA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nos. V-15.946.957 y V-19.937.434; respectivamente, debidamente asistidos; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio en presencia del Juez de este despacho; quedando la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida de la siguiente forma:
• Se acuerda que existe un retraso de cuatro meses en las cuotas de pago de la deuda por manutención, que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) hasta la presente fecha, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada cuota y una cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) del mes de diciembre de 2013; a tal efecto, se acuerda otorgar un lapso de suspensión del pago de la deuda a partir de la presente fecha hasta el 10 de abril de 2014, comenzando a cancelar el día 30 de abril de 2014 la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, hasta el 30 de junio de 2015, más una cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre de 2014, pagaderos a más tardar el día 15 de diciembre del presente año
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos los ciudadanos NURINEL ELENA MELENDEZ PÉREZ y GUSTAVO JOSÉ SIERRA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nos. V-15.946.957 y V-19.937.434; respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera:
• Se acuerda que existe un retraso de cuatro meses en las cuotas de pago de la deuda por manutención, que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) hasta la presente fecha, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada cuota y una cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) del mes de diciembre de 2013; a tal efecto, se acuerda otorgar un lapso de suspensión del pago de la deuda a partir de la presente fecha hasta el 10 de abril de 2014, comenzando a cancelar el día 30 de abril de 2014 la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, hasta el 30 de junio de 2015, más una cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre de 2014, pagaderos a más tardar el día 15 de diciembre del presente año.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 91.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.21141.
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