REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Mayerlyn Carolina Briceño Ordoñez y Enmanuel David Díaz Torres, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.804 y V-19.623.702, respectivamente, la primera asistida por la Defensora Pública Novena (9°) Especializada, abogada Liz Godoy, y el segundo asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte; en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor aportará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos escolares, no hay ninguna cantidad fijada ya que el niño no se encuentra en edad escolar.
• Respecto a la salid del niño, en caso de alguna eventualidad que se presente los gastos serán compartidos en igualdad de condiciones entre los progenitores.
• En cuanto a los gastos de la época de navidad, el progenitor le entregará a la progenitora cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos y satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo.
• En este acto el ciudadano Enmanuel David Díaz Torres reconoce al niño (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 lopnna) como su hijo legítimo, para lo cual solicitan se oficie al Registro Civil a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Mayerlyn Carolina Briceño Ordoñez y Enmanuel David Díaz Torres, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
• Este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital de Maracaibo Tcnel.(EJ) Dr. “Francisco Valbuena”, del municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerle saber que por medio del presente convenimiento se dio el reconocimiento voluntario del progenitor Enmanuel David Díaz Torres, en relación con su hijo (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria (T)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré Marrufo
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.37, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 14-473. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, los siete (07) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 24.814
GAVR/Diviana
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