REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 19
Expediente Nº 24587
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Ángel Eugenio Villalobos Boscan y Dianora del Carmen Barcenas Niño, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.822.827 y V-18.006.907, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ángel Eugenio Villalobos Boscán y Dianora del Carmen Barcenas Niño, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Edith de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.180, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de marzo de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 11.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Sierra Maestra, avenida 16, entre calle 17 y 18, N° 17-45 del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, según consta del acta de nacimiento consignada que la niña nació el día 18 de septiembre de 2001. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, y el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, procedió a darle entrada y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la Abogada Anabel Parra Bastidas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto que esta representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal, ya indicada, presentada por los ciudadanos Angel Villalobos Boscán y Dianora Barcenas Niño, suficientemente identificados en actas…omissis”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Dianora del Carmen Barcenas Niño.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a visitar a su hija, los fines de semana, los sábados y domingos en un horario de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (08:00 a.m y 06.00 p.m), también acordamos para el primer año que la adolescente, en las vacaciones de Carnaval la compartirá con el padre y las vacaciones de semana santa la compartirá con la madre, alternándose cada año entre ellos, las vacaciones escolares de agosto corresponde los primeros quince (15) dias al padre y los siguientes quince (15) dias a la madre, las vacaciones de diciembre (Navidad) los días 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, y los dias 24 y 31 de diciembre con la madre alternadamente cada año; el dia del padre, lo pasarán con él, y el dia de la madre con ella, de tal manera que la adolescente pueda disfrutar de ambos progenitores, en las fechas y horarios ya establecidos.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, y todo cuanto necesite su hija para su desarrollo físco y espiritual, los gastos escolares, gastos médicos y medicinas, gastos de navidad y año nuevo, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ángel Eugenio Villalobos Boscan y Dianora del Carmen Barcenas Niño, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.822.827 y V-18.006.907, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dos (02) de marzo de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 11.
c) En relación con el régimen de la adolescente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria
Exp. 24587