REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.22
Expediente No. 24504
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Danilo Enrique Ramírez Guerra y Flor Lisbeth Montilva Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.114.188 y V-10.428.645, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Danilo Enrique Ramírez Guerra y Flor Lisbeth Montilva Hernández, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Manuel Del Moral Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.353, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de febrero de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 28.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco en la avenida 53 con calle 98, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de diciembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de enero de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Anabel Parra Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: : “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Danilo Enrique Ramírez Guerra y Flor Lisbeth Montilva Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.114.188 y V-10.428.645, respectivamente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por su progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana (sábados y domingos) sin interferir con sus estudios los retirará el sábado 10 am y los retornará los domingo a las 5 pm aproximadamente, asi mismo podrá llevarlos de vacaciones de agosto en concertación con la progenitora año tras año en forma alternativa lo cual se dejará plasmado en forma detallada en el permiso correspondiente. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año, se persigue con esto que la relación padres e hijos no se deteriore que se mantenga la comunicación y prevalezca la misma que siempre se ha mantenido en buen nivel.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor seguirá depositando en la cuenta de ahorros N° 01160105700187352500 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales equivalente a (38 UT aparte de un incremento en las fechas de diciembre y principios de septiembre, más todos los gastos de medicinas, ropa, artículos personales, mensualidades de los colegios y universidad, útiles escolares y uniformes, vacaciones, lo cual es completamente sufragado pro el progenitor, lo cual podrá ser objeto de revisión según la inflación. .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Danilo Enrique Ramírez Guerra y Flor Lisbeth Montilva Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.114.188 y V-10.428.645, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha nueve (09) de febrero de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 28.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria Temporal:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo Calderón.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 22, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los siete (07) días del mes de febrero de 2014
Exp.24504
GAVR/belkys