REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.21
Expediente No. 24209
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Omar Enrique Martínez Díaz y Esquibel Coromoto Labarca Romero, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-10.864.907 y V-10.429.467, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Omar Enrique Martínez Díaz y Esquibel Coromoto Labarca Romero, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Luís Miguel Torres Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de mayo de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 552.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: Robert Willian Martínez Labarca y Jesús Adrian Martínez, menores de edad, y Omar Alberto Martínez Labarca y Haisquel Vanessa Martínez Labarca, mayores de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signadas con los Nros.2356, 1566, 195 y 5646. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de octubre de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de enero de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Anabel Parra Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: : “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Omar Enrique Martínez Díaz y Esquibel Coromoto Labarca Romero, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-10.864.907 y V-10.429.467, respectivamente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por su progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo requiera siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso previo acuerdo con la madre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a seguir suministrando la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) además de sufragar los gastos por concepto de asistencia médica , igualmente sufragar el 50% de la obligación por concepto de educación y la cantidad de tres mil bolívares por concepto de los gastos en vestido en la época navideña, como también suministrarles al niño Jesús Adrian Martínez Labarca los regalos de navidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Omar Enrique Martínez Díaz y Esquibel Coromoto Labarca Romero, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-10.864.907 y V-10.429.467, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha seis (06) de mayo de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 552.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria Temporal:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo Calderón.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 21, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los siete (07) días del mes de febrero de 2014.- La Secretaria
Exp.24209
GAVR/belkys
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