REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Mayuly Coromoto Pérez Soto y Daniel Jesús y Danilo León Rodríguez Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros V-24.241.711 y V-25.818.205, respectivamente; ambos asistidos por la Defensora Estelita Benavides adscrita a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, estado Zulia, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor aportará semanalmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para sufragar gastos de alimentación.
• Ambos progenitores acuerdan sufragar de manera equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos derivados para satisfacer los derechos de su hijo a la salud, vestuario, acorde al crecimiento y desarrollo del niño, a la recreación y juego, así como a la educación cuando su hijo lo requiera por tener la edad escolar para iniciarse en la educación formal.
• Queda establecido el incremento automático de los montos fijados conforme a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• De igual manera se deja constancia de las sanciones en caso de incumplimiento al presente acuerdo conciliatorio por de los progenitores siendo informados del contenido del articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Mayuly Coromoto Pérez Soto y Daniel Jesús y Danilo León Rodríguez Hernández, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria (Temporal)
Abg. Gersire Adriana Marrufo Calderón.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 39 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 24.818-
GAVR/juanv.-
|