REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 32.
Expediente No.: 22.893.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana María Elena Lugo Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.725.158, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Iván Carruyo Márquez, Ángel Niño Salazar, Nelly Sierralta de Carruyo, Ana Karina Carruyo Sierralta y María Andreina Carruyo Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446, 67.683, 6902, 77.697 y 79.896, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Oscar José Medrano Marza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.518.229, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.319, 31.388 y 191.110, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana María Elena Lugo Delgado, en contra del ciudadano Oscar José Medrano Marza, previamente identificados, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Narra la demandante que en fecha 02 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Oscar José Medrano Marza, ante el Juez y Secretario del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre(nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) años de edad. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 9A, ubicado en el piso 9 del edificio residencias San Marino, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta), signado con el N° 15-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que el ciudadano Oscar José Medrano Marza, aproximadamente en el mes de julio de 2008, comenzó a cambiar su conducta, de ser el hombre cariñoso y comprensivo que al principio había sido, de manera tempestiva y sin razón alguna para ello, cambió de manera radical y brusca con ella, discutiendo y ofendiendo a la misma sin haber motivo alguno para ello, incumpliendo con las obligaciones que le impone el vínculo matrimonial de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Que el día 20 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, el ciudadano Oscar José Medrano Marza, delante de personas extrañas que se encontraban en el domicilio conyugal, le manifestó que estaba cansado de vivir con ella, que no lo satisfacía bajo ningún concepto como mujer, que se fuera del apartamento porque él no quería seguir viviendo más con ella, que le había perdido todo afecto y cariño, que no la tocaría más y que a partir de ese momento no dormiría más con ella en la misma cama matrimonial, sino que dormiría en otro cuarto y que quería divorciarse de ella. Que a partir de ese momento todo cambió en el hogar conyugal, deteriorándose, ya que dichas ofensas y maltratos se acentuaron y se agravaron, haciéndose repetitivas; ofensas y maltratos estas que constituyen un ultraje al honor y a la dignidad de su persona, siendo el caso que esa conducta de ofender y abandonar a su cónyuge ha sido mantenida por el ciudadano Oscar José Medrano Marza hacia su persona, hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto demanda con fundamento a las causales segunda (2ª) referida al abandono voluntario y tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y admitió las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
Luego de agotados los trámites de la citación personal y cartelaria sin haberse podido practicar; el ciudadano Oscar José Medrano Marza, antes identificado, se dio por citado en fecha 19 de junio de 2013.
Ese mismo día el abogado en ejercicio Franklins Delgado Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.110, consigna escrito calificado como “contestación a la demanda”, junto con el cual consigna documento poder otorgado por el demandado a los abogados en ejercicio Abgs. Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.319, 31.388 y 191.110, respectivamente, otorgado ante Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2013, inserto bajo el No. 77, tomo 04.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Juez Unipersonal se abocó al conocimiento de la causa
En actas de fechas 05 de agosto y 22 de octubre de 2013, se dejó constancia de las oportunidades para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio; en los cuales la parte actora insistió en la demanda.
Por conducto de escrito registrado en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Oscar José Medrano Marza, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Romay Romay, contestó la demanda dentro del lapso procesal previsto en la Ley, específicamente al tercer (3er) día del lapso para la contestación.
En la contestación niega de forma absoluta los hechos alegados en la demanda. Señala que si bien no es cierto, que él había declarado que estaba cansado de vivir con ella (esposa) y que no lo satisfacía como mujer y que se fuera del apartamento donde viven, cosas que son inciertas por ser negación de la verdad, la cotidianidad al lado de la esposa ha devenido en constantes agresiones hacia él, que configuran el carácter injustificado, intencional y voluntario del abandono a los deberes conyugales de la demandante. Que la ciudadana María Elena Lugo Delgado ha involucrado a sus hijos habidos en el primer matrimonio, Edmundo y Claudia Márquez Lugo, mayores de edad, no residentes en el hogar, quienes le han solicitado que abandone en un plazo de dos semanas el domicilio conyugal, bajo amenaza de acudir ante la Fiscalía para denunciarlo falsamente por supuesto daño emocional en contra de su madre. Que con esta acción desestiman el grave daño emocional por las secuelas de tal hecho a su menor hijo, afectando su sana relación con sus hermanos mayores. Que la demandada ha realizado labores de limpieza utilizando para eso sus camisas y ha aseado con ellas residuos de orina de la mascota. Que también ha vertido residuos de comida en el escritorio ubicado en su dormitorio, el cual utiliza para tareas personales, proviniendo dichos residuos de la cesta de basura de la cocina. Que la esposa escucha música a un volumen casi intolerable, lo cual impide la sana paz familiar y el desenvolvimiento normal de las actividades hogareñas, inclusive de las obligaciones estudiantiles de su hijo. Que el ambiente de convivencia dentro del hogar conyugal se ha vuelto insoportable debido a las constantes manifestaciones de rabia y hostilidad, demostradas mediante tiradas de puertas y actitud altanera en la comunicación diaria. Que en fecha 21 de febrero de 2013, el demandante introdujo demanda de separación de cuerpos y bienes ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, expediente 23.730. Que posteriormente la cónyuge y su abogado conversaron con él y le pidieron retirar la demanda y lo hizo, y luego su esposa introdujo la presente demanda de divorcio ordinario. Que es evidente que han trascurrido ampliamente más de dieciséis años y diez meses desde la celebración del matrimonio. Que es claro que no ningún sentido tendría oponerse al divorcio que, si bien fue decidido unilateralmente por la parte actora, también resulta deseable a la vista de los acontecimientos inmediatos pasados. Que es falso el extenso relato que se contiene la demanda respecto a la existencia de pretendidos incumplimiento del ciudadano Oscar José Medrano Marza en lo que a sus obligaciones familiares respecta, ya que tales incumplimientos nunca se produjeron. Que siempre ha cumplido con sus obligaciones familiares y conyugales y dedicó la totalidad de sus esfuerzos, desde la celebración del matrimonio, al cuidado de su hijo, de la vivienda conyugal, en fin, de su familia. Que las razones que motivan al ciudadano Oscar José Medrano Marza a la separación del domicilio conyugal y disolución del vínculo matrimonial obedecen a la intención de proveerle al hijo la paz cotidiana necesaria para su buen desarrollo emocional, tranquilidad mental para sus estudios, aunque eso implique no estar a su lado para apoyarlo permanentemente como es su deseo. Que espera que esta ruptura no fomente en el hijo un daño para sus futuras relaciones sanas de pareja. Para la obligación de manutención ofrece la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales y que una vez que consiga empleo hará la estimación del monto de la obligación de manutención. También propone un régimen de convivencia familiar,
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2013, en el quinto (5º) día del lapso para la contestación de la demanda, el ciudadano Oscar José Medrano Marza, asistido por los abogados en ejercicio Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, antes identificados, presentó escrito denominado complementario de ofrecimiento de pruebas y de oposición a las pruebas de la parte actora. En ese sentido, promueve prueba testimonial y documentales.
En el mismo escrito, niega, rechaza y contradice los hechos invocados en la demanda sobre las causales tercera (3ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil. Sobre la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a los hechos referidos a la fecha: “mes de julio de 2008”; “20 de diciembre de 2011”; en relación a la narración del mes de julio de 2008”, argumenta que la actora utiliza para narrar los hechos supuestamente ocurridos, sin especificar si ocurrió, todo el mes o algún día concreto de los 31 días que tiene el mes de julio. Sobre la causal segunda (2ª) ejusdem refiere que no está comprobada, ni puede ser comprobada, en atención a lo siguiente: que en fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Oscar Medrano Marza introdujo demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, correspondiéndole conocer dicha causa al Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarándola inadmisible, debiéndose esperar el lapso de un mes a partir del 21 de febrero de 2013, para intentar nueva solicitud. Que en fecha 24 de abril de 2013 se introdujo demanda de divorcio correspondiéndole nuevamente conocer a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Que paralelamente al desarrollo de los hechos antes descritos, el abogado Iván Carruyo Márquez, les solicitó que retiraran la demanda interpuesta. Que a sabiendas de la existencia de la demanda, nunca puso a derecho a la esposa, claro está porque el apoderado actor había presentado demanda contra el ciudadano Oscar Medrano Marza, que cursa ante esta Sala de Juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció el adolescente José Manuel Medrano, antes identificado, a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (según fecha de asiento en el libro diario), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, con la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, Abg. Iván Carruyo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7446, sin la comparecencia de la demandante. Asimismo, compareció el ciudadano Oscar José Medrano Marza, acompañado de sus apoderados judiciales, los abogados Alfredo Romay Romay y Alfredo Enrique Hernández Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4319 y 31.388, respectivamente.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda.
Luego el apoderado judicial de la parte actora, abogado Iván Carruyo Márquez presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Solicito a este Juzgador no atienda los hechos postulados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito primario de contestación de demanda de fecha 19 de junio de 2013, y en un segundo escrito de contestación de fecha 29 de octubre de 2013, el cual ratifica el primer escrito antes señalado, dicha postulaciones no deben ser atendida por este Juzgador por cuanto los hechos postulados por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo relativo a los hechos en el particular primero de ese capítulo narra una serie de hechos aislados y ajenos al presente proceso de divorcio dichos hechos son los siguientes: “…la señora María Elena Lugo de Medrano, ha involucrado a sus hijos habidos en el primer matrimonio Edmundo y Claudia Márquez Lugo, para que estos en dos oportunidades le han solicitado a Oscar Medrano Marza que abandone el domicilio conyugal…”; “…la ciudadana María Elena Lugo de Madrano ha realizado labores de limpieza utilizando para ello la camisa en uso del ciudadano Oscar José Medrano Marza..”, “…La ciudadana María Elena Lugo de Medrano ha vertido residuos de comida en el escrito ubicado en su dormitorio…”; “…la ciudadana María Elena Lugo de Medrano escucha música a un volumen casi intolerable” y así se pueden observar hechos nuevos al folio 39, lo narrado al folio 39 en relación a la fecha 21 de febrero de 2013. Posteriormente en el escrito de contestación de fecha 19 de octubre solicita al tribunal dé por ratificado estos hechos nuevos anteriormente indicados y que se ratifican al folio 149 y 150 de dicho escrito y que la representación judicial dice que esos hechos constituyen demanda de divorcio pidiendo la disolución del vínculo matrimonio con fundamento al artículo 185 del Código Civil. Jamás estos hecho nuevos o aislados esgrimidos como fundamento de demanda por la representación judicial de la parte demandada pueden constituir fundamento para su demanda de divorcio e el ordinal 2° del articulo 185, por la sencilla razón de que dichos hechos nuevos o aislados han debido de ser articulados por al representación judicial de la parte demandada mediante la figura de la reconvención, es decir, ha debido reconvenir al acto que esa sería su demanda y articular en dicha reconvención los hechos que alega nuevo en su escrito de contestación como lo establece el artículo 365 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que solicita se aplique con remisión expresa del 452 de LOPNA, de allí que dicha postulación bajo la figura de demanda ha debido ser declarada inadmisible por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del CPC, en virtud de ello es por lo que solicito a este Tribunal desestime toda forma de derecho la pretensión postulada por la representación judicial de la parte demandada, pretendiendo con la alegación de dichos hechos nuevos y en la forma que lo hizo constituir una demanda y más aun fundamentarla en esos hechos, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del CC, por último solicito a este Tribunal desestime la declaración jurada del ciudadano Ricardo Núñez, identificado en actas, porque su declaración es referencial porque alega o manifiesta a este Tribunal bajo juramento que los hechos que conoce es por habérselos comunicados el demandado y el segundo lugar es un testigo único que para que pueda producir plena prueba a de merecerle confianza a este Juzgador y sus probanzas han de ser adminiculada con tras pruebas existente en actas aportadas por la parte demandada. Solicito no le dé valoración probatoria la dicha testimonial jurada de conformidad con lo establecido en el 508 del CPC”.
Seguidamente, procedió el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alfredo Hernández Osorio presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “En primer lugar rechazamos y contradecimos los argumentos de la parte actora en relación a todos los cuestionamientos que realizó a la parte demandada por cuanto no se ajusta a la realidad, en atención a que al momento en que la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda consignó pruebas documentales emanadas de una Oficina Distribuidora de expedientes y de un Tribunal de la República en copia certificada que hace plena prueba de su contenido, aunado a ello corrobora que efectivamente el 18 de febrero de 2013, los hoy demandados éramos parte actora en un proceso de divorcio por separación de cuerpos y de bienes, y que por maniobras de la hoy parte actora retiramos del respectivo Tribunal por instrucciones de nuestro mandante por cuanto la hoy demandante le había hecho la propuesta a través de su abogado de un divorcio bajo la figura del 185 A del Código Civil Vigente, siguiendo al Dr. Diez Picasso y al Profesor Karl Larens no basta una argumentación sin pruebas para que una argumentación sea jurídica debe estar sustentada en elementos de pruebas que le den sustento o asidero a la pretendida pretensión, por tanto los documentos públicos consignados demuestran suficientemente lo que ha argumentado la parte demandada en su escrito respectivo, segundo damos por reproducidos los argumentos de el abogado de la parte actora en este momento y nos servimos de ellos en lo que respecta a las declaraciones testimoniales y pedimos respetuosamente que bajo los mismos argumentos y fundamentos legal se desestime las declaraciones de las ciudadanas Kosntanze Elorriaga, Yandira Guerreiro y María Eugenia Montero, por ser testigos interesados en el resultado final de este proceso, al ser amigas y compañeras de trabajo de la demandante en la Universidad del Zulia, así como la declaración de la ciudadana Ana Chaviel Saavedra quien cumple funciones de servicio domésticos por días en el domicilio actual de la demandante, de igual forma solicitamos al ciudadano Juez tome en consideración los interés supremos del adolescente José Manuel Medrano Lugo, por cuanto en este juicio se a hablado de un supuesto abandono a la demandante de que no se le brindaba cariño a la demandante, pero por ninguna parte hemos escuchado por parte de la parte actora preocupación por los interés supremos de ese adolescente y es la razón por la que nos encontramos en un Tribunal de Protección y no en un Tribunal Civil Ordinario, el padre de ese muchacho era él que le hacía la comida, lo ayudaba en las tareas y hasta la planchaba la ropa y para no abusar de la paciencia del Tribunal y del tiempo es totalmente cierto que los hijos mayores de la demandante amenazaron bajo la figura de meter preso a nuestro representado por un supuesto delito de violencia doméstica si no abandonaba el hogar conyugal, situación que lo colocó en una encrucijada similar al estado de necesidad y para finalizar aquí no hay ningún hecho nuevo todos estos hechos tienen relación directa con la disolución del vínculo matrimonial y en ningún momento eso sí nuestro representado ha tenido la intención dolosa o intencionada valga la redundancia de abandonar el hogar conyugal. Solicitamos la disolución del vínculo matrimonial”.
Seguidamente, este Juez Unipersonal les ordenó a los apoderados judiciales de las partes que manifiesten sus pretensiones sobre las instituciones familiares que eventualmente pudieren ser dictadas en el hipotético caso de ser procedente el divorcio.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Iván Carruyo Márquez, expuso lo siguiente: “En el supuesto caso solicito en beneficio del menor, José Manuel Medrano Lugo, una pensión de alimentos en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, para así poder cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 365 de la LOPNA, a fin de cubrir todo lo relativo al sustento a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente. En segundo lugar como medida de convivencia familiar y en beneficio del adolescente proponer una reglamentación de visitas en el domicilio de su madre, todos los días de la semana el padre podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y de descanso, y para poderlo sacar del domicilio conyugal requerirá la autorización de la progenitora, y los días de vacaciones como sea semana santa, carnavales serán alternados y convenidos por la parte”.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alfredo Hernández Osorio, expuso lo siguiente: “En relación al concepto de manutención en atención a que mi representado en los actuales momentos trabaja de forma de estado u ocasionalmente proponemos por los momentos por un espacio prudencial de tres meses a partir de esta fecha mil quinientos bolívares (Bs.,1.500,00) mensuales, sin perjuicio de aumentar ese porcentaje una vez que mi representado solvente a la brevedad posible su situación laboral. En relación al régimen de convivencia familiar, en atención al principio iuris novit curia dejamos al prudente arbitrio del ciudadano Juez y a su ciencia y su conciencia la dinámica que el considere pertinente en base a la edad del adolescente Medrano Lugo sin perjuicio a lo que proponemos en el aparte tercero de nuestro escrito de contestación quedamos acá por reproducido y ratificamos la disposición a que nuestro representado se someta a cualquier variación que en estos aspectos estimen el ciudadano Juez”.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia de mérito para dentro de cinco (05) días de despacho, contados a partir de ese día.
Ahora bien, habiendo sido diferido el dictamen del presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Consta en los autos que el presente juicio se inició por demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana María Elena Lugo Delgado, en contra del ciudadano Oscar José Medrano Marza, antes identificados, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Así mismo, consta en el escrito de contestación de la demanda, que el extremo pasivo niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la actora en el libelo, pero luego, sin reconvenir la demanda, señala que está claro que no tiene ningún sentido oponerse al divorcio, ya que, si bien fue decidido unilateralmente por su esposa, también resulta deseable (el divorcio) por los acontecimientos inmediatos pasados, que –a su decir- configuran el carácter injustificado, intencional y voluntario del abandono a los deberes conyugales por la demandante. Que las razones que lo motivan a la separación del domicilio conyugal y disolución del vínculo matrimonial obedecen a la intención de proveerle al hijo la paz cotidiana necesaria para su buen desarrollo emocional, tranquilidad mental para sus estudios, aunque eso implique no estar a su lado para apoyarlo permanentemente como es su deseo.
Sobre esta situación procesal, los apoderados judiciales de ambas partes fijaron sus respectivas posiciones en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas; lo cual se resuelve de seguidas.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio es necesario señalar que la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue -mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Conforme a lo anterior, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) la disolución del vínculo sólo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio taxativas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción).
Por este motivo, legalmente no es posible para las partes modificar el contenido y alcance del juicio, ya que para ello existen otras acciones de jurisdicción voluntaria que –por separado- pueden ser intentadas para obtener la disolución del vínculo matrimonial.
Y es que en nuestro país tanto la doctrina como la jurisprudencia diuturna, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no está permitido (en sede judicial) el divorcio por mutuo consentimiento; pues las normas sobre el divorcio consagradas en el Código Civil son de estricto orden público, y en caso de haber aquiescencia entre los cónyuges, sólo es procedente declarar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por haber separación fáctica por más de cinco (5) años (Vid. art. 185-A del Código Civil) o la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Vid. art. 185 primer aparte ejusdem en concordancia con su artículo 189); pues, de resto, la competencia atribuida a esta Jurisdicción Especializada en el parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007) se refiere a la separación de cuerpos contenciosa o al divorcio por causal (Vid. art. 185 ejusdem).
En ese sentido, es importante aclarar que aun cuando la recién vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en el numeral primero (1º) del artículo 8 prevé la posibilidad de declarar el divorcio, sin procedimiento previo, cuando sea por mutuo consentimiento; esta atribución, como competencia funcional, le ha sido atribuida al Juez de Paz Comunal, cuando los cónyuges no son adolescentes o no tienen hijos niños, niñas o adolescentes.
Así las cosas, por ser las normas atributivas de la competencia de estricto orden público, no admiten interpretaciones extensivas que permitan aceptar en sede judicial el divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, en el caso de autos declarar el divorcio por la sola manifestación de ambas partes (tanto en la demanda como en la contestación), significaría subvertir normas de estricto orden público, por lo que debe este Juzgador verificar la ocurrencia de la causal de divorcio alegada, a los fines de declarar con o sin lugar la demanda.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por el del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 1996, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Madrano Marza. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio civil entre los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 10 al 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1667, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1996, correspondiente al adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Madrano Marza y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 13.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Kostantze Elorriaga de Fuenmayor, Yandira Coromoto Guerreiro de Pirela, María Eugenia Montero Martínez, Ana María Chaviel Saavedra, Ana Carolina Sánchez Rondón y Ana Gertrudis Prieto, portadores de las cédulas de identidad Nos V-4.996.011, V-11.389.557, V-5.969.401, V-14.582.081, V-9.730.366 y V-12.803.209, respectivamente, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas solicitó que “…se desestime[n] las declaraciones de las ciudadanas Kosntanze Elorriaga, Yandira Guerreiro y María Eugenia Montero, por ser testigos interesados en el resultado final de este proceso, al ser amigas y compañeras de trabajo de la demandante en la Universidad del Zulia, así como la declaración de la ciudadana Ana Chaviel Saavedra quien cumple funciones de servicio doméstico por días en el domicilio actual de la demandante”.
Vista la inhabilidad de los testigos alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, por considerar que las testigos promovidas tienen nexos de interés en las resultas del juicio, amistad con la parte actora y por ser una de ellas sirviente doméstico de la esposa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, estableció que:
“…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, señala:
“…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, señaló que:
“…Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.
Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.
Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arminio Borjas en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”.
Ahora bien, este Sentenciador estima que en los juicios de divorcio ordinario se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, son los amigos y familiares de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en el artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”; y si bien es cierto esta norma no es aplicable, en razón de las normas procesales previstas en la referida Ley no han entrado en vigencia por mandato del artículo 680 y las prórrogas; también es cierto que el legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia.
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, mas no en el artículo legal también transcrito por no estar vigente en esta sede judicial, considera este Juez Unipersonal que la declaración de las testigos promovidas por la parte actora, antes identificadas, deben ser tomadas en cuenta, por lo que se desestima el alegato del apoderado judicial de la parte demandada y se procede a su valoración.
Los testigos presentes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y bajo juramento rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Kostantze Elorriaga de Fuenmayor:
“1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza, y desde cuándo los conoce?
Respondió: sí, los conozco, a María Elena desde el año 1997, profesora de la facultad, ella concursó para profesora de la facultad, y al señor Oscar Medrano más o menos desde el 2003 o 2005, por ciertas reuniones sociales que se realizaban por cuenta de la Facultad donde trabajábamos.
2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifiesta tener a los prenombrados esposos, sabe y le consta dónde está ubicado el domicilio conyugal?
Respondió: sí, conozco el domicilio, el Edificio San Marino, a una cuadra de la Facultad de Ingeniería, queda en Cecilio Acosta, Apt. 9 A.
3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la conducta o comportamiento del ciudadano Oscar José Medrano Marza aproximadamente desde el mes de julio de 2008 y los siguientes años?
Respondió: sí, a partir desde julio del 2008, la actitud del señor Oscar Medrano fue distante con su esposa, de insultos, falta de cariño esa era la actitud, cosa muy diferente, el comportamiento anterior fue de una relación de pareja.
4) ¿Diga la testigo si conoce los hechos que ocurrieron el día martes 20 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, en el domicilio conyugal, y si en ese momento habían otras personales en el domicilio conyugal cuando ocurrieron los hechos?
Respondió: sí, ese día estábamos en una reunión social de intercambio de regalos, y estábamos en el apartamento, y llegó el señor Medrano de manera agresiva nuevamente insultando a la señora María Elena, exigiéndole que se fuera del apartamento, que no quería seguir siendo su esposo, que quería el divorcio, e incluso que no lo satisfacía como mujer, notable disgusto por la presencia de nosotras, que había otras personas, otras compañeras que aparecen como testigo, estaban en esa reunión, y él se fue a otro cuarto y nosotras nos retiramos.
5) ¿Diga la testigo a partir del día 20 de diciembre de 2011, cómo fueron las relaciones entre la ciudadana María Elena Lugo Delgado y el ciudadano Oscar José Medrano Marza?
Respondió: bueno, deterioro total de las relaciones, desacuerdos y una falta total de afecto y de cariño, una separación, cada uno por su lado”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada la repreguntó así:
“1) ¿Diga la testigo si es experto en conducta de comportamiento humano?
Respondió: como la palabra experto viene de experiencia, considero que con cincuenta y seis (56) años de vida, que conozco algo de las personas, de su actitud, como responden a ciertas condiciones, además trabajo con personas porque soy docente.
2) ¿Diga la testigo si es psicólogo o psiquiatra, diga su profesión?
Respondió: soy ingeniera civil, ni psiquiatra, ni psicólogo, y de ocupación docente universitaria.
3) ¿Diga la testigo si lo que usted ha dicho lo presenció, lo vio o se lo dijeron, y quién se lo dijo?
Respondió: lo vi y lo escuché porque estábamos presente en ese momento, en el apartamento de residencia.
4) ¿Diga la testigo en base a su respuesta anterior si la declaración que usted ha rendido la ha formulado en base a lo que usted dice que presenció el 11 de diciembre de 2011, o usted frecuentaba de forma permanente el hogar de la pareja Medrano Lugo?
Respondió: la pregunta se refiere a la respuesta anterior, y eso ocurrió el 20 de diciembre no el día 11 como expresa el abogado”.
La ciudadana Yandira Coromoto Guerreiro de Pirela:
“1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza, y desde cuándo los conoce?
Respondió: sí, los conozco a María Elena en el año 1997 y a Oscar no sé como dos (02) años después será.
2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los nombrados esposos sabe y le consta donde está ubicado el domicilio conyugal?
Respondió: sí lo sé.
3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la conducta y comportamiento del ciudadano Oscar Jose Medrano Marza aproximadamente desde el mes de julio de 2008 y los siguientes años?
Respondió: sí, tengo conocimiento.
4) ¿Diga el testigo si conoce los hechos que ocurrieron el día martes 20 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, en el domicilio conyugal, y si en ese momento habían otras personas en el domicilio conyugal cuando ocurrieron los hechos?
Respondió: sí, lo recuerdo y sí habían otras personas.
5) ¿Diga el testigo a partir del día 20 de diciembre de 2011, cómo fueron las relaciones entre la ciudadana María Elena Lugo Delgado y el ciudadano Oscar José Medrano Marza?
Respondió: bueno a partir de allí las relaciones pareciera hostiles, se hablaban poco”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada la repreguntó así:
“1) ¿Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este proceso?
Respondió: no, ninguno.
2) ¿Diga la testigo si es psicólogo o psiquiatra, qué profesión tiene?
Respondió: no soy psicólogo, ni psiquiatra, soy licenciada en idiomas.
3) ¿Diga la testigo si es especialista o tiene experiencia en conducta y comportamiento humano?
Respondió: no, no soy especialista”.
La ciudadana María Eugenia Montero Martínez:
“1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza, y desde cuándo los conoce?
Respondió: sí, los conozco desde 1997.
2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifiesta tener lo nombrados esposos sabe y le consta dónde está ubicado el domicilio conyugal?
Respondió: sí, ellos viven en Juana de Ávila, en el edificio San Martín.
3) ¿Diga la testigo cómo era la conducta y comportamiento del ciudadano Oscar José Medrano Marza aproximadamente desde el mes de julio de 2008 y los siguientes años?
Respondió: sí, en años anteriores él tenía un comportamiento considerado, respetuoso, cariñoso, amable hacia María Elena.
4) ¿Diga la testigo si conoce los hechos que ocurrieron el día martes 20 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, en el domicilio conyugal, y si en ese momento habían otras personales en el domicilio conyugal cuando ocurrieron los hechos?
Respondió: ese día teníamos planificado un intercambio de regalos, una reunión navideña, estábamos reunidas en su casa, Yandira Guerreiro, Kostantze Elorriaga, Ana Carolina Sánchez y yo, cuando llegó el señor Oscar y le dijo unas palabras fuertes a María Elena en presencia de nosotras, bueno cosa que nos incomodó, los insultos que le dijo, entre las cosas más fuertes que le dijo fue que no la satisfacía como mujer, eso nos dio mucha penas a todas, que ella a él no lo quería, que él se mudaría a otra habitación, que él no quería seguir durmiendo con ella, vejándola y humillándola delante de todas.
5) ¿Diga el testigo a partir del día 20 de diciembre de 2011, cómo fueron las relaciones entre la ciudadana María Elena Lugo Delgado y el ciudadano Oscar José Medrano Marza?
Respondió: bueno de allí cada vez que íbamos a su casa que nos reuníamos por situaciones de trabajo, que estábamos estudiando, estábamos haciendo un doctorado, y nos reuníamos en su casa a hacer algunos trabajos él se notaba molesto con trato poco amable con nosotras y hacia María Elena, entonces eso nos llamaba la atención de por qué María Elena seguía soportando esa situación”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada la repreguntó así:
“1) ¿Diga la testigo si la une una amistad íntima con la señora María Elena Lugo?
Respondió: somos compañeras en la Universidad del Zulia e hicimos un doctorado juntas, estudiamos un doctorado, cursamos un doctorado juntas.
2) ¿Diga la testigo en base a la declaración que ha rendido ante este Tribunal, en base a lo que percibió, si está hablando en nombre propio o en representación de personas por cuanto ha utilizado en sus respuestas plurales como todas o nosotras?
Respondió: estoy hablando lo que yo vi y percibí en los momentos que estuve allá, lo que presencié.
3) ¿Diga la testigo si es experta en conducta y comportamiento humano?
Respondió: soy mujer, divorciada dos veces y no me gustaría que el trato de mi cónyuge fue el que yo percibí en el trato del señor Oscar hacia María”.
La ciudadana Ana María Chaviel Saavedra:
“1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza, y desde cuándo los conoce?
Respondió: sí, los conozco, los conozco desde el año 2000.
2) ¿Diga el testigo cómo era la conducta y comportamiento del ciudadano Oscar José Medrano Marza aproximadamente desde el mes de julio de 2008 y los siguientes años?
Respondió: desde el 2008 empezaron los problemas era una persona agresiva, llegaba uno y no respetaba, se presentaban problemas entre ellos dos, se decían cosas muy fuertes verbalmente.
3) ¿Diga el testigo si conoce los hechos que ocurrieron el día martes 20 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, en el domicilio conyugal, y si en ese momento habían otras personas en el domicilio conyugal cuando ocurrieron los hechos?
Respondió: ese día estábamos reunidas unas amigas, y él empezó a pelear con ella a decirle unas cosas, agarró y se metió al cuarto, tiró la puerta y no salió más.
4) ¿Diga el testigo a partir del día 20 de diciembre de 2011, cómo fueron las relaciones entre la ciudadana María Elena Lugo Delgado y el ciudadano Oscar José Medrano Marza?
Respondió: no se entendían, eran discusiones, discusiones, conflicto tras conflicto, ofensivas”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada la repreguntó así:
“1) ¿Diga la testigo porqué conoce a los esposos Medrano Lugo?
Respondió: los conozco porque siempre iba a su casa, lo conocí en que la mamá de ella, y de allí empecé a ir a su casa, de allí empezamos a compartir, llevábamos una amistad.
2) ¿Diga la testigo si usted trabaja a servicio doméstico de la señora María Elena Lugo?
Respondió: no le trabajo, solamente a veces voy para allá y le presto ayuda y allá, pero no le trabajo.
3) ¿Diga la testigo que interés la mueve a usted en declarar en este proceso?
Respondió: interés ninguno, lo estoy haciendo porque me nace hacerlo, pero no estoy obligada.
4) ¿Diga la testigo si es experta en conducta o comportamiento humano?
Respondió: normal.
5) ¿Diga la testigo cuál es su profesión?
Respondió: trabajo en una oficina de Corpoelec de mantenimiento.
6) ¿Diga la testigo qué tipo de ayuda le prestaba usted a la demandante, ciudadana María Elena Lugo?
Respondió: el tipo de ayuda que yo le hacía a ella era que yo le hacía los mandaos, que le fuera a la ferretería a comprar algo, que le fuera a pagar la luz, el agua”.
En relación con la prueba testimonial promovida por la cónyuge demandante, para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando este Sentenciador realice la valoración de esta prueba testimonial.
Por otra parte, se deja constancia que las testigos Ana Carolina Sánchez Rondón y Ana Gertrudis Prieto no fueron evacuadas, ello con fundamento en los poderes de conducción del proceso previstos en los artículos 474 y primera parte del 475 de la LOPNA (1998), ante lo cual las partes no manifestaron inconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 ejusdem, y así se hace saber.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas, promovió los siguientes medios probatorios a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Original de recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 18 de febrero de 2013. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado que en esa fecha el ciudadano Oscar José Medrano Marza introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Separación de Cuerpos, distribuida al Despacho del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio 59.
• Copias certificadas del expediente signado con el No. 23.730, expedidas por el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A estas copias certificadas de documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado que el ciudadano Oscar José Medrano Marza introdujo una solicitud de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada inadmisible por sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2013. Folios 60 al 76.
• Original de recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 24 de abril de 2013. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado que en esa fecha el ciudadano Oscar José Medrano Marza, introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana María Elena Lugo Delgado, distribuida al Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio 77.
• Nota dirigida al demandado de autos por el alguacil de este Tribunal para comparecer ante este Despacho Judicial, en virtud de la visita efectuada el 26 de marzo de 2013. La cual se desecha del proceso por impertinente. Folio 78.
2. TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Ricardo Núñez y Navi Caanan, portadores de las cédulas de identidad Nos V-3.924.557 y V-4.745.012, respectivamente, de los cuales solo el primero compareció al acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se declaró desierta la evacuación de la ciudadana Navi Caanan, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio.
El ciudadano Ricardo Enrique Núñez Troconis:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Medrano Marza?
Respondió: sí, sí lo conozco, desde hace mucho tiempo desde hace más de 40 años, no solo a él, sino a toda su familia, sus padres, sus hermanos, él estudió conmigo en la Universidad.
2) ¿Diga el testigo si la conducta del ciudadano Oscar Medrano Marza es de respeto, consideración y cumplimiento de sus deberes como esposo y padre?
Respondió: Oscar es una persona normal, común y corriente, respetuoso, de una buena educación, siempre está pendiente de su hijo, es una persona bastante educada, buen amigo, buen hermano, hasta donde yo sabía buen esposo y buen padre.
3) ¿Diga el testigo si le consta que la señora María Elena Lugo es de respeto a su esposo, en trato afable para con él?
Respondió: yo creo que no, osea tenía más de un año oyendo todo el irrespeto de parte de la señora hacia él, cosa como vejaciones, falta de respeto, inclusive maltrato hacia el perro que tenía Oscar, le subía volumen a la música cuando él estaba estudiando, le trancando el cuarto, no lo dejada entrar, una vez el perro orinó y ella agarró toda la ropa y se la barrió con la ropa, que inclusive me la llevó a mí para que la lavará en mi casa, me pidió el favor, para que lavará la ropa toda de orine del perro, inclusive la comida cuando él hacía la comida se la botaba se la tiraba, una guerra psicológica, que lo tenía mal, prácticamente vivía estresado, una situación tensa e incontrolable.
4) ¿Diga el testigo en qué fecha la referida ciudadana dejó de cumplir con sus deberes de esposa y madre y atenciones para con su esposo?
Respondió: de conocimiento mío, en el año 2012 ya estaba esa situación.
5) ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana María Elena Lugo ya no atendía a su esposo, ni a su hijo en los deberes diario que le imponía su estado civil?
Respondió: sí, me consta porque muchas veces él comía en la calle prácticamente, porque yo sé que no le hacían comida, comía en la calle, comía prácticamente conmigo, mucha veces tenía que llevarle comida al hijo, y la ropa la lavaba en mi casa o en casa de su hermano.
6) ¿Diga el testigo si el ciudadano Oscar Medrano llegó a manifestarle que los hijos mayores de la ciudadana María Elena Lugo, habidos de un matrimonio anterior llegaron a amenazar a Oscar Medrano con meterlo preso por un delito de violencia de género ficticio para así conminarlo a que abandonara el hogar conyugal?
Respondió: sí, eso pasó y no una vez varias veces e inclusive bajaba y yo recogiéndolo llegaba a oír eso, él me manifestó varias veces el problema que tenía que los hijos de la señora estaban presionándolo y amenazándolo para que se fuera del apartamento, y pues montando que él era una persona violenta, Oscar nunca ha sido una persona violenta, es más yo no recuerdo que Oscar se haya agarrado en el colegio, nunca, ni en la universidad cuando estudió conmigo, ni en los tiempos de muchacho, una persona súper pacífica, súper controlada”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante le repreguntó así:
“1) ¿Diga el testigo si los hechos narrados con anterioridad en el interrogatorio narrado por el promovente de la prueba, en relación a la conducta tanto de la ciudadana María Elena Lugo como el ciudadano Oscar José Medrano Marza, diga a este Tribunal si esos hechos narrados por él los percibió por comunicación de terceras personas, que le informaban a el sobre dichos hechos?
Respondió: no, eso fue directamente, es más yo buscaba casi todos los días a Oscar, porque el carro que ellos tenían de uso común ella no lo dejaba usar, aparte de él nunca comentó nada de sus problemas sólo conmigo no con terceras personas, era una cuestión personal de él, solo conmigo, no lo comentábamos con mas nadie, con terceros ni nadie”.
De la declaración rendida por el ciudadano Ricardo Enrique Núñez Troconis, ante todo observa este Sentenciador que señala que el demandado es “buen amigo”, motivo por el cual se dan por reproducidas las consideraciones supra expuestas con respecto a los testigos amigos en este tipo de juicios y se procede a analizar su testimonio.
Examinadas sus declaraciones se aprecia que respondió que conoce al demandado desde hace más de cuarenta (40) años y a su familia, sin que haya dicho específicamente que conoce a la cónyuge demandante. Así mismo, al preguntársele sobre la conducta del esposo manifiesta que es respetuoso, de buena educación, buen hermano, esposo y padre, pero la situación de irrespeto de la cónyuge “…lo tenía mal, prácticamente vivía estresado, una situación tensa e incontrolable”.
Sin embargo, delata este Juez Unipersonal que las preguntas cuarta (4ª) ¿Diga el testigo en qué fecha la referida ciudadana dejó de cumplir con sus deberes de esposa y madre y atenciones para con su esposo?, quinta (5ª) ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana María Elena Lugo ya no atendía a su esposo, ni a su hijo en los deberes diario que le imponía su estado civil? y sexta (6ª) ¿Diga el testigo si el ciudadano Oscar Medrano llegó a manifestarle que los hijos mayores de la ciudadana María Elena Lugo, habidos de un matrimonio anterior llegaron a amenazar a Oscar Medrano con meterlo preso por un delito de violencia de género ficticio para así combinarlo a que abandonara el hogar conyugal?, están formuladas de forma tal que inducen al testigo a responder, ya que, la 4ª vierte el hecho: que la cónyuge dejó de cumplir sus deberes de esposa y madre. Igualmente la 5ª, pues señala que ya no atendía a su esposo, ni a su hijo en los deberes diarios, y así mismo la 6ª debido a que le indica que los hijos mayores de la cónyuge llegaron a amenazar a Oscar Medrano con meterlo preso por un delito de violencia de género ficticio para así conminarlo o a que abandonara el hogar conyugal; cuando lo correcto es que sea el testigo quien dé razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
De otra parte, no queda claro si se trata de un testigo presencial, al menos de todos los hechos sobre los cuales declara, puesto que el demandado le “…manifestó varias veces el problema que tenía…”, y ante la repregunta que le fue formulada respondió “…él nunca comentó nada de sus problemas sólo conmigo no con terceras personas, era una cuestión personal de él, solo conmigo, no lo comentábamos con mas nadie, con terceros ni nadie”.
Además, en el caso que nos ocupa no se pueden confrontar varias declaraciones que creen en el Juez la plena convicción de lo alegado, por cuanto sólo se evacuó un testigo, por lo tanto hay una sola apreciación de los hechos por cuanto al no ser evacuados el testimonio del otro testigo promovido, no existen deposiciones que valorar de forma adminiculada para demostrar los hechos que pretenden probar. Por esos motivos, valorado su testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 474 de la LOPNA (1998), para este Sentenciador el testimonio del ciudadano Ricardo Enrique Núñez Troconis no merece fe probatoria y se desecha del proceso. Así se aprecia.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), por el adolescente José Manuel Medrano Lugo, de diecisiete (17) años de edad, consta en actas que compareció el 28 de noviembre de 2013, y expuso: “Yo vivo con mi mamá, mis padres se separaron hace como 1 año aproximadamente, con mi mamá me la llevo súper bien, yo desde hace tiempo escuchaba los problemas, pero yo me quedaba en mi cuarto para evitar, yo veo a mi papá los fines de semana, siempre estoy en contacto con mi papá y me la llevo muy bien, me gustaría seguir en contacto con él, porque siempre va a ser mi papá, mi mamá es la que cubre todos los gastos de mi casa, ella es profesora en la Universidad del Zulia, mi papá no nos ayuda en los gastos, si se van a separar para mejor, estoy de acuerdo, porque de nada sirve que estén juntos si siempre están discutiendo ”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador para la toma de las decisiones que les conciernen conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia, lo cual es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio en lo que respecta a la fijación de las instituciones familiares del referido adolescente.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, para determinar si hubo el abandono o los excesos, sevicias o injurias alegados en la demanda por la cónyuge con respecto al demandado y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado (2ª y 3ª), por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, de fecha 02 de agosto de 1996, expedida por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valorada, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos Oscar José Medrano Marza y María Elena Lugo Delgado contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
De igual forma, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre José Manuel Medrano Lugo, de diecisiete (17) años de edad, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
Entretanto, las probanzas promovidas por la parte demandada sólo logran demostrar que el ciudadano Oscar José Medrano Marza introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Separación de Cuerpos, distribuida al Despacho del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2013; y que después demandó el Divorcio Ordinario, acción que fue distribuida al Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del referido Tribunal. Sin embargo, estas pruebas documentales no logran rebatir los hechos alegados en la demanda como constitutivos de causal de divorcio.
En relación con la prueba testimonial promovida por la cónyuge demandante, para ser analizadas las declaraciones rendidas por las testigos Kostantze Elorriaga de Fuenmayor, Yandira Coromoto Guerreiro de Pirela, María Eugenia Montero Martínez y Ana María Chaviel Saavedra, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
Ahora bien, examinados detenidamente sus testimonios, aprecia este Sentenciador que la testigo Yandira Coromoto Guerreiro de Pirela respondió que conoce a los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza. De igual forma que sabe adónde está ubicado el domicilio conyugal, pero no aporta su ubicación; pero, en el resto de las respuestas, observa que ante las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente la testigo respondió de manera afirmativa, emitiendo respuestas simples, sin explicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre sus dichos; por lo que su testimonio no aporta nada para probar los hechos controvertidos y se desecha del proceso.
Por otra parte, de la declaración de la testigo Kostantze Elorriaga de Fuenmayor se constata, en primer lugar, que la testigo responde de manera afirmativa que conoce a los esposos, a ella desde el año 1997 por ser profesora de la Facultad de Ingeniería, donde trabajan, y a él desde el 2003 o 2005, por ciertas reuniones sociales que se realizaban por cuenta de la Facultad. Que sabe adónde está ubicado el domicilio conyugal y aporta su dirección. Que a partir de julio de 2008 el comportamiento del esposo fue distante con su esposa, de insultos, falta de cariño, muy diferente al comportamiento anterior. Ante la cuarta (4ª) pregunta contestó que esa fecha (20 de diciembre de 2011) estaban en el apartamento en una reunión social de intercambio de regalos y llegó el esposo de manera agresiva, nuevamente insultando a la esposa, exigiéndole que se fuera del apartamento, que no quería seguir siendo su esposo, que quería el divorcio, e incluso que no lo satisfacía como mujer. Que el esposo tuvo disgusto por la presencia de las personas que estaban en esa reunión y él se fue a otro cuarto y ellas se retiraron. Luego, ante la quinta (5ª) pregunta señaló que a partir de esa fecha (20 de diciembre de 2011) la relaciones entre los esposos fueron de “…deterioro total de las relaciones, desacuerdos y una falta total de afecto y de cariño, una separación, cada uno por su lado”. Después, al responder la tercera (3ª) repregunta dijo que los hechos los vio y escuchó porque estaba presente en ese momento, en el apartamento, aclarando luego que la fecha de ocurrencia fue el 20 de diciembre, no el 11 de diciembre como se le refirió en la cuarta (4ª) repregunta.
Asimismo, de la declaración de la testigo María Eugenia Montero Martínez se aprecia, ante todo, que la testigo responde de manera afirmativa que conoce a los esposos desde 1997, que sabe adónde está ubicado el domicilio conyugal y aporta su dirección. Ante la tercera (3ª) pregunta respondió que en año anteriores (a 2008) el esposo “…tenía un comportamiento considerado, respetuoso, cariñoso, amable hacia” la esposa. Después, ante la cuarta (4ª) pregunta contestó que para ese día (20 de diciembre de 2011) tenían planificado un intercambio de regalos, una reunión navideña, que estaban reunidas cuando llegó el esposo y le dijo unas palabras fuertes a la esposa en presencia de las testigos, lo que las incomodó. Que le dijo insultos, entre esos, que no la satisfacía como mujer, que no lo quería, que se mudaría a otra habitación, que no quería seguir durmiendo con ella, vejándola y humillándola delante de todas. Al responder la última pregunta refirió que a partir de ese día cuando se reunían en la casa por situaciones de trabajo o para hacer trabajos de un doctorado que estudiaban, el esposo se notaba molesto con trato poco amable hacia la señora, que le llamaba la atención de por qué la esposa seguía soportando esa situación. Luego, al responder la segunda (2ª) repregunta manifestó que habla sobre los hechos que vio y presenció en los momentos que estuvo en el domicilio conyugal y que no le gustaría percibir el trato del esposo hacia la esposa (respuesta a la 3ª repregunta).
Por último, de la declaración de la testigo Ana María Chaviel Saavedra se constata, primeramente que dijo que conoce a los esposos desde 2000. Ante la segunda (2ª) pregunta respondió que a partir de ese año (2008) “…empezaron los problemas era una persona agresiva, llegaba uno y no respetaba, se presentaban problemas entre ellos dos, se decían cosas muy fuertes verbalmente”. Luego, al examinar la respuesta a la tercera (3ª) pregunta se observa que dijo que ese día (20 de diciembre de 2011) estaban reunidas unas amigas y el esposo comenzó a pelear con la esposa, a decirle cosas, agarró y se metió al cuarto, tiró la puerta y no salió más. Señaló que a partir de esa fecha los esposos no se entendían, eran discusiones tras discusiones y conflictos tras conflictos.
Al ser valorados los tres (3) testimonios de forma concordada entre sí y adminiculados con los hechos alegados en la demanda, este Sentenciador considera, en primer lugar, que las testigos se encuentran contestes entre sí a los fines de demostrar que tienen conocimiento de quiénes son las partes intervinientes, es decir, los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza, y que conocen el último domicilio conyugal, el cual frecuentaban.
En segundo lugar, las testigos estuvieron igualmente contestes al responder que a partir de julio de 2008 el esposo cambió de comportamiento, distinto a la conducta considerada, respetuosa, cariñosa y amable que antes tenía.
En tercer lugar, son copartícipes al afirmar que en fecha 20 de diciembre de 2011 estaban en el domicilio conyugal en una reunión social navideña de intercambio de regalos y llegó el esposo y profirió palabras fuertes e insultos a la cónyuge, delante de las testigos. Sobre esos hechos, la primera testigo dijo que el demandado le exigió a la esposa que se fuera del apartamento, le dijo que no quería seguir siendo su esposo, que quería el divorcio, e incluso que no lo satisfacía como mujer, que luego se fue a otro cuarto. En el mismo sentido, la tercera testigo refirió que el demandado le dijo palabras fuertes (insultos) a la esposa, entre esos, que no la satisfacía como mujer, que no lo quería, que se mudaría a otra habitación, que no quería seguir durmiendo con ella, vejándola y humillándola delante de todas las testigos. Mientras que, la última testigo manifestó que ese día el demandado comenzó a pelear con la esposa, a decirle cosas, agarró y se metió al cuarto, tiró la puerta y no salió más. Si bien esta última testigo no detalla los insultos, su testimonio encuadra con los demás.
En cuarto lugar, aprecia este Juzgador que ante la pregunta ¿Diga el testigo a partir del día 20 de diciembre de 2011, cómo fueron las relaciones entre la ciudadana María Elena Lugo Delgado y el ciudadano Oscar José Medrano Marza?, las testigos expusieron que a partir de esa fecha la relación se deterioró con “…desacuerdos y una falta total de afecto y de cariño, una separación, cada uno por su lado”, pues el esposo se notaba molesto con trato poco amable hacia la señora, que no se entendían, eran discusiones tras discusiones y conflictos tras conflictos.
En quinto lugar, se aprecia en las declaraciones que se trata de tres (3) testigos presenciales, en virtud de que frecuentaban el hogar conyugal, lo que les permitió percibir por sus sentidos los hechos sobre los cuales deponen.
Ahora bien, para precisar el valor probatorio de la prueba testimonial, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
De igual forma, el citado autor cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”.
Con esos fundamentos, al ser apreciadas las circunstancias antes expuestas y cotejadas con los hechos libelados sobre la causal tercera (3ª) de divorcio, la valoración de estos testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena parte in fine del artículo 471 de la LOPNA (1998), le permiten a este Sentenciador concluir que aportan suficientes elementos de convicción que permiten apreciar que están contestes entre sí y estimar en todo su valor probatorio las testimoniales antes examinadas, pues hacen prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de una causal de divorcio en estudio, ya que demuestran la ocurrencia de las injurias alegadas en el libelo como cometidas por el demandado en perjuicio de la cónyuge demandante y que encuadran en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil. Así se aprecia.
Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante pudo demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como injurias, cometidas por el demandado en perjuicio de la cónyuge demandante en deshonra y desacreditación de la esposa pues ocurrieron delante de terceros y se mantiene, razón por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, que da pié a la disolución del vínculo matrimonial, pero no con base en la causal segunda (2ª) al no haber quedado demostrado que el demandado haya incurrido en abandono voluntario, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por las partes y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos María Elena Lugo Delgado y Oscar José Medrano Marza, este Sentenciador considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que consta de actas que no existe controversia entre las partes respecto de la Responsabilidad de Crianza del adolescente José Manuel Medrano Lugo, siendo el caso que ambos padres la ejercerán de forma conjunta, de conformidad con la Ley. Así mismo ejercerán la Patria Potestad.
De la misma manera, no existe controversia con respecto al ejercicio de la custodia del prenombrado hijo, por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana María Elena Lugo Delgado, antes identificada.
Por otra parte, tomando en cuenta la edad del adolescente de autos y la opinión que rindió al ejercer el derecho a opinar y ser oído, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente comparta con su progenitor y éste con aquél:
Entre semana: el padre madre podrá retirar a su hijo del hogar materno y compartir con él los días lunes, miércoles y jueves, en horario de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. Los fines de semana: el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora, es decir un fin de semana con el padre y el otro con la madre; debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las 10:00 a.m. y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las 6:00 p.m.
El cumpleaños del adolescente, lo compartirá con ambos progenitores, desde el mediodía hasta las cinco de la tarde (12:00 m a 5:00 p.m.) con el padre y luego con la madre.
El día del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
El día de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el hijo, comenzando el año 2014 el carnaval con el padre.
Las vacaciones escolares del hijo las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos, debiendo alternarse al siguiente. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
El día del cumpleaños del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
El día del cumpleaños de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por último, en relación con la Obligación de Manutención que le debe el ciudadano Oscar José Medrano Marza, al adolescente José Manuel Medrano, de diecisiete (17) años de edad; tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas agregadas), este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del adolescente con base al salario mínimo, por cuanto en actas no consta la capacidad económica del obligado de autos, al contrario, en la contestación de la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas dijo estar desempleado, circunstancia no contradicha por la actora, quien se desprende de las actas que es profesora universitaria. En consecuencia:
Fija como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional.
Fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, tomando en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
Fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo, tomando en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
Las cantidades fijadas en los numerales 1, 2 y 3 serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional conforme a los aumentos del salario mínimo y deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a la orden del Tribunal. Así se establece.
IV
En otro sentido, con vista en las actitudes de los progenitores que dimanan de las actas procesales y en la opinión del adolescente de autos, se debe ordenar la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la LOPNNA (2007). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana María Elena Lugo Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.725.158, en contra del ciudadano Oscar Andrés Medrano Marza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.158.229, en consecuencia,
2. DISUELTO el matrimonio que contrajeron el día 02 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Oscar José Medrano Marza, ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
3. ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM) con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. MANTIENE vigentes las medidas preventivas por comunidad conyugal decretadas en fecha 13 de agosto de 2013 y ratificadas el 23 de octubre del mismo año, ejecutadas por el Juzgado Quinto de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2013; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
5. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente(nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se dicta en la oportunidad señalada en el auto de diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los
+.0siete (7) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré A. Marrufo Calderón
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22.893.
GAVR/gersy
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