REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 31.
Parte demandante: ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: María de los Ángeles Portillo Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, ya identificada, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, ya identificado, en beneficio de los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) .
Narra la demandante que de la relación conyugal que mantuvo con el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) . Manifiesta que en fecha 13 de enero de 2011, la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 03, en el expediente Nº 16.357, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de los niños se comprometía a suministrarle a sus hijos la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, dicho pago debe realizarse por adelantado ya que el atraso injustificado acarrea intereses calculados a la tasa del 12% anual, tal suma de dinero es pagadera los primeros cinco días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que existe a la orden Tribunal de la causa, para ser entregados a la progenitora de los niños al momento que lo requiera. Alega que desde esa fecha hasta ahora han transcurrido 19 meses, y por cuanto la inflación en estos últimos meses ha sido alta, es por lo que la obligación de manutención establecida en aquella oportunidad resulta hoy día exígua e insuficiente para poder adquirir los alimentos y sufragar los gastos de las necesidades que requieren sus hijos, por cuanto al obligado se le han incrementado en forma considerable sus ingresos, ya que posee un cúmulo de bienes muebles e inmuebles constituidos por aproximadamente ocho (08) vehículos, veinte (20) inmuebles, ubicados en esta ciudad de Maracaibo y otras partes del país y por quince (15) compañías de comercio, todas ellos activas que producen grandes dividendos mensuales, asimismo informa que solamente el pago de la mensualidad del colegio de sus dos hijos alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, y si toman en cuenta todos los otros gastos que generan sus hijos, tales como adquisición de alimentos, pagos de servicios públicos, merienda, medicinas, recreación, pago de mensualidad de vivienda, pago de servicio doméstico, pago de salario a los trabajadores de mantenimiento, pago de la póliza de seguros, adquisición de ropa, útiles y calzados, alcanzan a la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales que sumados al pago del colegio de los niños suman la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales, por cuanto a sus hijos les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos totales que genere el demandado de autos, de igual forma solicita la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la época escolar, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la época decembrina, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) anuales para compra de ropa y calzado de sus hijos tres (3) veces al año y que los inscriba en una póliza de HCM.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
En fecha 26 de julio de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima (29°) del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco.
Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, asistido por la abogada María de los Ángeles Portillo Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informe signadas bajo los oficios No. 12-3155,12-3156, 12-3157, 12-3158, 12-3159 y 12-3160; dirigidas a la Sociedad Mercantil “Transporte Mi Chinita”, Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Oficina Subalterna del Primer (1º) Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina Subalterna del Segundo (2º) Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia y Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de enero de 2013, Nasser Muryb El Charif Franco otorga poder apud acta a la abogada María de los Ángeles Portillo Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825.
Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 546, correspondiente a la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 21, correspondiente al niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 9.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 363, correspondiente a los ciudadanos Nasser Muryb El Charif Franco e Isabel Cristina Urdaneta Fernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 10.
• Copia certificada del expediente 16.357 tramitado por ante el Despacho de la Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención, donde consta sentencia de fecha 05 de octubre signada bajo el No. 1416 en donde se aprobó y homologó un acuerdo en el que la progenitora aceptó la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ofrecida por el progenitor, y consta sentencia No. 03 de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en donde declaran parcialmente con lugar la apelación formulada por la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Hernández. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta la obligación de manutención cuya revisión se demandó. Folios 12 al 47.
• Recibos de caja por pago de mensualidades de los niños Abdul Nasser y Lubna Amira El Charif Urdaneta a nombre de la ciudadana Isabel Urdaneta emanados de la Escuela Bella Vista. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 68 al 74. .
• Copia certificada del expediente 16946 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 1 contentivo de Divorcio Ordinario. Folios 75 al 476. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 3 y 4, 75 al 476.
2. INFORME TÉCNICO PARCIAL:
• Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se destaca que la progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con sus egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo, la comunidad donde reside la progenitora y los hermanos El Charif Urdaneta es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casa de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios públicos existentes, el conglomerado es un circuito cerrado tipo villa, no fue posible observar las condiciones físico-ambientales de la vivienda a pesar de las diligencias. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo los niños (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y su progenitor.
3. INFORMES:
• Se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para solicitarle a ese órgano administrativo girar instrucciones a toda la banca nacional con el objeto de investigar las posibles cuentas, movimientos de dinero o productos que pudiera tener el demandado por manutención, indicando además el tipo de cuentas, y la suma de dinero que pueda tener depositadas el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.450 en esas instituciones bancarias, en el periodo comprendido desde el año 2007 hasta la presente fecha, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de octubre de 2012, en donde informan a este Tribunal que dicho organismo solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, la cual fue remitido a todas las instituciones que conforman el mencionado sistema.
En ese sentido consta en actas comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias Banco Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, Banco Fondo Común, Banplus, Banco Caroní, Venezolano de Crédito, Corp Banca, Banco Occidental de Descuento (BOD), 100% Banco, BBVA Provincial, Banco Agrícola de Venezuela, Bancamiga, Banco Exterior, Banco de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular, Activo Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banco Internacional de Desarrollo, Banco Espirito Santo, Banco del Tesoro, Banco Plaza, Mibanco Banco de Desarrollo, Bancrecer, Delsur, Citibank, Bancaribe, entre otros, en respuesta al oficio signado bajo el No.12-3108 de fecha 18 de septiembre de 2012, en las que informan que el ciudadano Nasser Maryb El Charif Franco, figura como titular de las cuentas corrientes signadas bajo los Nos. 1) 0137-0038-90-000123543-1, 2) 8167032687 y 8167033791, 3) 0174-0125-41-1254009929, 4) 0334-45-0106858515, tarjetas de crédito No. 4222-4201-2201-0063 y 5396-5801-1200-6376, 5) 0116-0101-44-0005546974, tarjetas de crédito 4411-3203-2204-7769, 4741-5403-2200-8567, 5543-9503-1212-5791 y 5549-1201-1201-9438, 6) 0108-0059-53-0100267731, cuenta de ahorro No. 0108-0086-24-0200336606, 7) 0102-0679-11-00-00020705 en las instituciones bancarias 1) Banco Sofitasa, 2) Banco Fondo Común, 3) Banplus, 4) Corp Banca, 5) Banco Occidental de Descuento (BOD), 6) BBVA Provincial, 7) Banco de Venezuela. A estas pruebas de informe este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda demostrado en actas que el ciudadano Nasser Maryb El Charif Franco figura como titular de varias cuentas bancarias. Folios 507, 508, 510 al 513, 515 al 529, 531, 532, 534, 536, 543 al 560, 562 al 615, 625 al 639, 641, 642, 644, 653, 655 al 675, 677, 678, 680, 682, 684, 942, 943,945, 946, 958, 960, 962, 965, 967, 968, 969.
• Se ofició a la sociedad anónima Escuela Bella Vista, a los fines que informen lo siguiente: a) la persona que representa al niño Abdul Nasser El Charif Urdaneta; b) el costo de la inscripción, mensualidades y cuotas extraordinarias en cada año escolar del referido niño; c) la persona que efectúa los pagos de los conceptos antes mencionado; d) A cuanto asciende aproximadamente los uniformes y útiles escolares anuales de dicho niño, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de octubre de 2012 en donde informan a este Tribunal que niño antes mencionado es representado ante esa institución por la sra. Isabel Urdaneta, que el costo de la inscripción es de veintisiete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 27.685,00), la mensualidad es de cuatro mil ochocientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.871,25), pagos que son efectuados de igual manera por la sra. Isabel Urdaneta y por cuanto esa escuela suministra los libros y el material escolar para sus estudiantes, es difícil estimar el costo total de los mismos y los uniformes adquiridos directamente por su representante. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 501.
• Se ofició a la sociedad anónima Escuela Bella Vista, a los fines que informen lo siguiente: a) la persona que representa a la niña Lubna Amira El Charif Urdaneta; b) el costo de la inscripción, mensualidades y cuotas extraordinarias en cada año escolar del referido niño; c) la persona que efectúa los pagos de los conceptos antes mencionado; d) A cuanto asciende aproximadamente los uniformes y útiles escolares anuales de dicho niña, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de octubre de 2012 donde informan a este Tribunal que la niña antes mencionada es representada por ante esa institución por la sra. Isabel Urdaneta, que el costo de la inscripción es de veintisiete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 27.685,00), la mensualidad es de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 3.897,00), pagos que son efectuados de igual manera por la sra. Isabel Urdaneta y por cuanto esa escuela suministra los libros y el material escolar para sus estudiantes, es difícil estimar el costo total de los mismos y los uniformes adquiridos directamente por su representante. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 502.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 438, correspondiente al ciudadano Majid Muryb Charif Franco, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado el fallecimiento del referido ciudadano. Folio 979 y 980.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 02, correspondiente a la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado la filiación del adolescente antes mencionado con los ciudadanos Majid Muryb Charif Franco y Angélica María Portillo Ojeda. Folio 981.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 08, correspondiente al adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado la filiación del adolescente antes mencionado con los ciudadanos Majid Muryb Charif Franco y Angélica María Portillo Ojeda. Folio 982.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 22, correspondiente a la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado la filiación del adolescente antes mencionado con los ciudadanos Majid Muryb Charif Franco y Angélica María Portillo Ojeda. Folio 983.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Sociedad Mercantil “Transporte Mi Chinita”, a los fines de que se sirvan informar quien es la persona que funge como presidente de dicha sociedad mercantil, cuya respuesta consta en comunicación de 27 de noviembre de 2012, en donde la ciudadana Zuleyma El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.092, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil “Transporte Mi Chinita C.A.” (Transchica), dedidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de 2006, registrado bajo el No. 26, tomo 24-A, al fin de informar lo solicitado en fecha 24 de septiembre de 2012, por lo que consigno copias certificadas del acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2012, registrada bajo el No. 8, tomo 106-A RM 4TO, en donde se evidencia su carácter de presidenta de dicha sociedad mercantil, asimismo informan que son propietarios de seis (6) vehículos automotores, indicando sus características. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 932 al 940.
• Se ofició al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si pertenecen a la Sociedad Mercantil “Transporte Mi Chinita” los vehículos que a continuación se identifican: 1.- MARCA: FIAT, MODELO: FIORINO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, PLACA: 92CMBA, AÑO: 2006. 2.- MARCA: FIAT, MODELO: DUCATO MAXICARG, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: 91CMBA, AÑO: 2006. 3.- MARCA: IVECO, MODELO: 60.12, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: 52WMAZ, AÑO: 2005. 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPERCARRY, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, PLACA: 43AGBA, AÑO: 2006. 5.- MARCA: FIAT, MODELO: FIORINO, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, PLACA: 56UBAP, AÑO: 2005. 6.- MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: CADDY 1.8, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, PLACA: 05EVAT, AÑO: 2004. 7.- MARCA: TOYOTA, MODELO: HIACE PANEL, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, PLACA: 61HVAX, AÑO: 2007. 8.- MARCA: FIAT, MODELO: FIORINO FURGON FIRE 1.3, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO BANCHISA, PLACA: 55UVAP, AÑO: 2005; asimismo, se le solicita se sirvan remitir copia certificada de la última acta registrada relacionada con dicha Sociedad Mercantil; de igual forma, se le solicita que informen si el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, funge como accionista en las Sociedades Mercantiles Inversiones Lubnalma, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 45, tomo 114-A e Inversiones Mi Chinita C.A., inscrita en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 10, tomo 38-A, ambas inscritas ante ese Registro Mercantil, siendo que en caso de ser afirmativa su respuesta indique la participación accionaria del referido ciudadano y remita copia certificada de las últimas actas de asamblea registrada, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de noviembre de 2012, anexando copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Transporte Mi Chinita” C.A., (TRANSCHICA), a los fines de precisar si dichos bienes muebles son o no propiedad de dicha empresa. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 934 y 940.
• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que se sirvan informar si las Sociedades Mercantiles Farmacia Daniela, C.A., inscrita en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 3, tomo 7-A; Farmacia Samantha, C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el No. 6, tomo 106-A; Farmacia Doña Sofía, C.A., inscrita en fecha 31 de mayo de 2009, bajo el No. 8, tomo 35-A; Drogería Mi Chinita, C.A., inscrita en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el No. 25, tomo 66-A; Motos El Charif, C.A., inscrita en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, tomo 75-A; todos inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tienen giro y/o actividad comercial y en caso de ser positiva su respuesta indique los detalles a los que haya lugar, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 18 de diciembre de 2012 en donde informan a este Tribunal que: 1) La sociedad mercantil Farmacia Daniela C.A., se encuentra activa y su última declaración fue de retención de ISLR de sueldos y salarios a otras personas jurídicas en el año 2010; 2) La sociedad mercantil Farmacia Samantha C.A., se encuentra activa y no le aparecen declaraciones presentadas en sus sistemas; 3) La farmacia Doña Sofía C.A., se encuentra activa y no le aparecen declaraciones presentadas en sus sistemas; 4) La sociedad mercantil Droguería Mi Chinita C.A., se encuentra activa y su última declaración de impuesto sobre la renta corresponde al ejercicio fiscal 2010; 5) La sociedad mercantil Motos El Charif C.A., se encuentra activa y su última declaración de impuesto sobre la renta, corresponde al ejercicio fiscal 2011. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 972 y 973.
• Se ofició a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, es propietario de un inmueble constituido en una parcela distinguida con el No. 05-03 y la vivienda sobre ella construida, tipo A, de la manzana 5, ubicada en la Urbanización Oasis Garden Village, situada en el sector conocido como Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por documento debidamente registrado por ante esa Oficina en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el No. 2009.4366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1267 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, así como del inmueble ubicado en el lugar conocido como Santa Rosa de Tierra, frente al Colegio Alemán, de la urbanización Oasis Country II, identificada con el No. 01-02, adquirido por documento debidamente registrado ante esa Oficina en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el No. 20, tomo 07, protocolo 1°, indicando en su respuesta los detalles a los que haya lugar, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 30 de octubre de 2012, en donde informan a este Tribunal que en relación al inmueble distinguido con el No. 05-03 y la vivienda sobre ella construida, tipo A, de la manzana 5, ubicada en la Urbanización Oasis Garden Village, situado en la parroquia Coquivacoa, según tracto sucesivo se puede constatar que su actual propietario es la ciudadana Jessonica Beatriz Chacín Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V- 12.696.106, según documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el No. 2010.276, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1490 y en relación al segundo inmueble distinguido con el No. 01-02, ubicado en Santa Rosa de Tierra, frente al colegio Alemán, según tracto sucesivo se pudo constatar que la actual propietaria es la ciudadana María de los Ángeles Portillo Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 6.831.673, mediante documento protocolizado en fecha 18-05-2010, bajo el No. 2009.4364, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265, anexando copia certificada de las tradiciones documentales de los inmuebles antes señalados. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 822 al 930.
• Se ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terrero y la construcción sobre ella existente, dicho terreno mide 7.842,35 Mts2, ubicado en la Zona Industrial Norte de Maracaibo, a 500 metros aproximadamente de la carretera Maracaibo – El Moján, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por documento debidamente registrado por ante esa Oficina, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 41, tomo 16, protocolo 1°, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 26 de octubre de 2012 en donde informan a este Tribunal que según documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 2008 anotado bajo el No. 41, tomo 16, protocolo 1º; el inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil OTC Fármacos, compañía anónima, representada en ese acto por el ciudadano Alexander López, titular de la cédula de identidad No. 7.964.484, anexando copia simple del documento. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 538 al 541.
• Se ofició al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, funge como accionista en las Sociedades Mercantiles Farmacia Stefanía, C.A., inscrita en fecha 31 de mayo de 2009, bajo el No. 8, tomo 35-A; Farmacia Camila, C.A., inscrita en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el No. 50, tomo 78-A; Farmacia Carolina, C.A., inscrita en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 38, tomo 51-A; Farmacia Andrea, C.A., inscrita en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el No. 10, tomo 94-A; Farmacia Sara, C.A., inscrita en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el No. 36, tomo 84-A; OTC Fármacos, C.A., inscrita en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el No. 48, tomo 9-A; L & A Publicidad C.A., inscrita en fecha 16 de enero de 2009, bajo el No. 1, tomo 4-A; Farmacias Guajira, C.A., inscrita en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 28, tomo 33 –A, todas inscritas ante ese Registro Mercantil; siendo que en caso de ser afirmativa su respuesta indique la participación accionaría del referido ciudadano y remita copia certificada de las últimas acta de asamblea registradas, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, en donde informan a este Tribunal que ante esa dependencia se encuentran inscritas las siguientes sociedades mercantiles: 1) Farmacia Stefania C.A., registrada bajo el No. 08, tomo 35-A, de fecha 31 de septiembre de 2009, exp. 45144 de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista; 2) Farmacia Sara C.A., registrada bajo el No. 36, tomo 84-A, de fecha 25 de agosto de 2009, exp 46580 de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista; 3) Farmacia Camila C.A., registrada bajo el No. 50, tomo 78-A, de fecha 06 de noviembre de 2008, exp. 43640 de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista; 4) O.T.C. Farmacos C.A., registrada bajo el No. 48, tomo 9-A, de fecha 14 de febrero de 2000, exp. 27293 de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista; 5) Farmacia Andrea C.A., registrada bajo el No. 10, tomo 94-A, de fecha 29 de diciembre de 2008, exp. 44043 de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista; 6) Farmacia Goajira C.A., registrada bajo el No. 28, tomo 33-A, de fecha 09 de mayo de 2005, exp. 35630 de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista; 7) Farmacia Carolina C.A., registrada bajo el No. 38, tomo 51-A de la cual el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es actualmente accionista, de fecha 22 de mayo de 2009, exp. 45671, anexando copia certificada de las actas constitutivas y últimas asambleas de cada una de estas sociedades mercantiles. De igual manera, se evidencia que el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco es accionista de la empresa L & A Publicidad C.A. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 695 al 820.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En cuanto a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, con la prueba de informes dirigida a la sociedad anónima Escuela Bella Vista, promovida por la parte demandante, quedó demostrado que la ciudadana Isabel Urdaneta es la representante de los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) ante esa institución escolar, de igual manera que el costo de la inscripción es de veintisiete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 27.685,00), la mensualidad es de cuatro mil ochocientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.871,25) la del niño y de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 3.897,00) la de la niña, pagos que son efectuados por la ciudadana Isabel Urdaneta.
Con la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil “Transporte Mi Chinita”, promovida por la parte demandada, quedó demostrado que el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco no es accionista de dicha empresa, y que la ciudadana Zuleyma El Charif Franco, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.092 es quien la preside.
Con la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida por la parte demandada, quedó demostrado que el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco no funge como accionista de la sociedad mercantil “Transporte Mi Chinita”, y no se evidencia que los vehículos: 1.- marca: Fiat, modelo: Fiorino, tipo: Furgon, clase: camioneta, color: blanco, placa: 92cmba, año: 2006. 2.- marca: Fiat, modelo: Ducato Maxicarg, tipo: Furgon, clase: camión, color: blanco, placa: 91cmba, año: 2006. 3.- marca: Iveco, modelo: 60.12, tipo: chasis, clase: camión, color: blanco, placa: 52wmaz, año: 2005. 4.- marca: Chevrolet, modelo: Supercarry, tipo: panel, clase: camioneta, color: blanco, placa: 43agba, año: 2006. 5.- marca: Fiat, modelo: Fiorino, tipo: Furgon, clase: camioneta, color: blanco, placa: 56ubap, año: 2005. 6.- marca: Volkswagen, modelo: Caddy 1.8, tipo: panel, clase: camioneta, color: blanco, placa: 05evat, año: 2004. 7.- marca: Toyota, modelo: Hiace panel, tipo: panel, clase: camioneta, color: blanco, placa: 61hvax, año: 2007. 8.- marca: Fiat, modelo: Fiorino Furgon Fire 1.3, tipo: Furgon, clase: camioneta, color: blanco banchisa, placa: 55uvap, año: 2005; formen parte del capital social de dicha empresa.
Con la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), promovida por la parte demandada, quedó demostrado que: 1) La sociedad mercantil Farmacia Daniela C.A., se encuentra activa y su última declaración fue de retención de ISLR de sueldos y salarios a otras personas jurídicas en el año 2010; 2) La sociedad mercantil Farmacia Samantha C.A., se encuentra activa y no le aparecen declaraciones presentadas en sus sistemas; 3) La farmacia Doña Sofía C.A., se encuentra activa y no le aparecen declaraciones presentadas en sus sistemas; 4) La sociedad mercantil Droguería Mi Chinita C.A., se encuentra activa y su última declaración de impuesto sobre la renta corresponde al ejercicio fiscal 2010; 5) La sociedad mercantil Motos El Charif C.A., se encuentra activa y su última declaración de impuesto sobre la renta, corresponde al ejercicio fiscal 2011.
Con la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, promovida por la parte demandada, quedó demostrado que la ciudadana Jessonica Beatriz Chacín Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V- 12.696.106 es la propietaria del inmueble distinguido con el No. 05-03 y la vivienda sobre ella construida, tipo A, de la manzana 5, ubicada en la Urbanización Oasis Garden Village, situado en la parroquia Coquivacoa, según documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el No. 2010.276, asiento registral 2, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1490 y que la ciudadana María de los Ángeles Portillo Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 6.831.673 es la propietaria del inmueble distinguido con el No. 01-02, ubicado en Santa Rosa de Tierra, frente al colegio Alemán, según documento protocolizado en fecha 18-05-2010, bajo el No. 2009.4364, asiento registral 2, matriculado con el No. 479.21.5.2.1265, en consecuencia se evidencia que el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, no es propietario de ninguno de los inmuebles antes mencionados.
Con la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida por la parte demandada, quedó demostrado que el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, funge como accionista de las siguientes empresas: Farmacia Sara C.A., Farmacia Goajira C.A., Farmacia Stefania C.A., Farmacia Camila C.A., Farmacia Carolina C.A., Farmacia Andrea C.A., OTC Fármacos C.A.
Por otra parte, con la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), promovida por la parte demandante, de la información enviada por el Banco Provincial se evidencia que el demandado es titular de la cuenta corriente signada con el No. 0108-0059-53-0100267731, y de la cuenta de ahorro No. 0108-0086-24-0200336606. Asimismo, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por ese banco, correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0059-53-0100267731, desde el 20 de febrero del año 2008 al 30 de septiembre del año 2012, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (abonos):
MESES/AÑO CANTIDAD/BOLIVARES
Desde febrero de 2008 a diciembre de 2008 Bs. 48.274,47
Desde enero de 2009 a diciembre de 2009 Bs. 30.005,00
Desde enero de 2010 a diciembre de 2010 Bs. 34.132,00
Desde enero de 2011 a diciembre de 2011 Bs. 176.400,00
Desde enero de 2012 a septiembre de 2012 Bs. 335.052,00
TOTAL Bs. 623.863,47
Si el total de cada año se divide entre la cantidad de meses (de ese año), se obtiene que en el año 2008 movilizó un promedio mensual de cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.388,58), 2009 un promedio mensual de dos mil quinientos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.500,41), 2010 un promedio mensual de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.844,33), 2011 un promedio mensual de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00) y 2012 un promedio mensual de treinta y siete mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 37.228,00).
Luego, si se suman esos promedios mensuales (de cada año) arroja la cantidad de sesenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 61.661,32) y se divide entre la cantidad de años (5) se obtiene un promedio mensual de doce mil trescientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.332,26).
De igual manera, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por el Banco Provincial correspondientes a la cuenta de ahorro No. 0108-0086-24-0200336606, desde el 01 de enero de 2007 al 30 de septiembre del año 2012, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (abonos):
MESES/AÑO BOLIVARES
Desde enero 2007 a diciembre de 2007 Bs. 58.700,00
Desde enero 2008 a diciembre de 2008 Bs. 95.453,00
Desde enero 2009 a diciembre de 2009 Bs. 37.903,00
Desde enero 2010 a octubre de 2010 Bs. 10.700,00
Desde enero 2011 a diciembre de 2011 Bs. 60.186,00
Desde enero de 2012 a septiembre 2012 Bs. 19.250,00
TOTAL Bs. 282.192,00
Si el total de cada año se divide entre la cantidad de meses (de ese año), se obtiene que en el año 2007 movilizó un promedio mensual de cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.891,66), 2008 un promedio mensual de siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un bolívares (Bs. 7.954,41), 2009 un promedio mensual de tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.158,58), 2010 un promedio mensual de un mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), 2011 un promedio mensual de cinco mil quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.015,00) y 2012 un promedio mensual de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.138,88).
Luego, si se suman esos promedios mensuales (de cada año) arroja la cantidad de veinticuatro mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 24.229,00) y se divide entre la cantidad de años (6) se obtiene un promedio mensual de cuatro mil treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.038,17), monto esté que al ser sumado con el promedio mensual de la cuenta corriente No. 0108-0059-53-0100267731 que es la cantidad de doce mil trescientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.332,26), totaliza la cantidad de dieciséis mil trescientos setenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.370,43).
Ahora bien, si solo se toman en cuenta los ingresos correspondientes al año 2012 (09 meses) de ambas cuentas, se observa que a la cuenta corriente No. 0108-0059-53-0100267731 ingresó la cantidad de trescientos treinta y cinco mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 335.052,00), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual de treinta y siete mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 37.228,00). Asimismo se evidencia que a la cuenta de ahorro No. 0108-0086-24-0200336606 ingresó la cantidad de diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 19.250,00), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.138,88). Por lo que al sumar los montos promedios mensuales arroja la cantidad total de treinta y nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39.366,88).
Con fundamento en todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), se concluye que –al menos- por el manejo de las cuentas bancarias personales del Banco Provincial en el año 2012 el demandado obtuvo hasta el mes de septiembre un ingreso promedio mensual de treinta y nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39.366,88); ello sin tomar en cuenta las cantidades que ingresaron a la cuenta No. 0174-0125-47-1254004474 del Banco Banplus perteneciente a la empresa OTC Fármacos de la cual es accionista el demandante de autos, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013, la cantidad de diez millones quinientos veintisiete mil veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.527.023,67), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.754.503,94) y en la cuenta del Banco Fondo Común perteneciente a la empresa Droguería Mi Chinita C.A., arroja un promedio mensual de ciento setenta y nueve mil novecientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 179.915,94), monto que al ser sumado con el promedio mensual de la cuenta del Banco Banplus equivale a la cantidad de un millón novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.934.419,88) como se detalla posteriormente, de todo esto de desprende que el demandado de autos obtuvo un promedio mensual de ingresos durante el presente año 2012 de treinta y nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39.366,88), lo que permite concluir, con fundamento en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), que el demandado aun cuando no cuenta con una relación laboral bajo dependencia, sí cuenta con una capacidad económica suficiente para garantizar la obligación de manutención de los niños de autos.
Asimismo, con la información enviada por el Banco Banplus se evidencia que el demandado es firmante autorizado en la cuenta corriente No. 0174-0125-47-1254004474, perteneciente a la empresa OTC FARMACOS C.A., por lo que se evidencias de los movimientos bancarios de dicha cuenta, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (deposito, nota de crédito):
MESES BOLIVARES
MAYO Bs. 1.107.458,49
JUNIO Bs. 1.116.202,5
JULIO Bs. 6.300.007,95
AGOSTO Bs. 120.211,45
SEPTIEMBRE Bs. 198.984,78
OCTUBRE Bs. 1.684.158,5
TOTAL Bs. 10.527.023,67
Entonces, si solo se toman en cuenta los ingresos correspondientes al presente año 2013 (06 meses), se observa que a esa cuenta ha ingresado la cantidad de diez millones quinientos veintisiete mil veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.527.023,67), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.754.503,94).
De igual manera, de la información enviada por el Banco Fondo Común se evidencia que el demandado es firmante de dos cuentas corriente c/int, “Quiero Mas”, perteneciente a Inversiones Mi Chinita C.A J-313385000 y Droguería Mi Chinita C.A. J-314078925. Con las impresiones de movimientos bancarios remitidos correspondientes a la cuenta corriente de la empresa Inversiones Mi Chinita C.A., desde el 27 de agosto del 2010 al 28 de septiembre del año 2012, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (DP):
MESES/AÑO BOLIVARES
Desde agosto 2010 hasta diciembre 2010 Bs. 18.825,97
Desde enero 2011 hasta diciembre 2011 Bs. 0
Desde enero 2012 hasta septiembre 2012 Bs. 0
Total Bs. 18.825,97
Entonces, si solo se toman en cuenta los ingresos correspondientes al presente año 2010 (05 meses), dado a que en los años 2011 y 2012 no ingresó cantidad alguna, se observa que a esa cuenta ha ingresado la cantidad dieciocho mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 18.825,97) monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.765,19).
Con las impresiones de movimientos bancarios remitidos correspondientes a la cuenta corriente de la empresa Droguería Mi Chinita C.A., desde el 28 de julio de 2010 al 28 de septiembre de 2012, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero depósitos (DP):
MESES/AÑO BOLIVARES
Desde julio 2010 hasta diciembre 2010 Bs.2.012.343,87
Desde enero 2011 hasta diciembre 2011 Bs. 202.930,37
Desde enero 2012 hasta septiembre 2012 Bs. 0
Total Bs. 2.215.274,24
Si el total de cada año se divide entre la cantidad de meses (de ese año), se obtiene que en el año 2010 movilizó un promedio mensual de trescientos treinta y cinco mil trescientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 335.390,64), 2011 un promedio mensual de dieciséis mil novecientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 16.910,86).
Luego, si se suman esos promedios mensuales (de cada año), menos 2012 dado a que no ingresó cantidad alguna, arroja la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil trescientos un bolívares con cinco céntimos (Bs. 352.301,5) y se divide entre la cantidad de años (2) se obtiene un promedio mensual ciento setenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 176.150,75).
Por lo que la suma de los promedios mensuales de los movimientos de cuenta de las empresas Inversiones Mi Chinita C.A J-313385000 y Droguería Mi Chinita C.A. J-314078925, totaliza un promedio mensual de ciento setenta y nueve mil novecientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 179.915,94).
Ahora bien, por cuanto se trata de cuentas bancarias que están a nombre de personas jurídicas cuyo patrimonio es diferente al de sus accionistas, no debe entenderse que ese dinero le pertenece al demandado de autos, aun cuando este sea accionista de las mismas. Sin embargo, se puede concluir que se trata de empresas que mantienen ingresos promedios de: empresa OTC FARMACOS C.A. la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.754.503,94), empresa Inversiones Mi Chinita C.A. la cantidad de tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.765,19) y la empresa Droguería Mi Chinita C.A. la cantidad de ciento setenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 176.150,75), cantidades que sumadas arrojan un total de un millón novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.934.419,88); y que por ser accionista el demandado se tiene como indicio de que su participación en estas empresas le puede generar ingresos producto del reparto de ganancias, dividendos y/o utilidades de dichas empresas.
En cuanto a las comunicaciones enviadas por las entidades bancarias Corp Banca y Banco Occidental de Descuento (BOD) en las que se remite movimientos bancarios de cuentas personales a nombre del demandado de autos, este Sentenciador no puede valorarlas en el presente fallo por cuanto de los montos visibles en dichas cuentas es imposible determinar cuales son los ingresos y egresos, por lo que no son tomados en cuanto a la hora de establecer la capacidad económica de dicho ciudadano, sin embargo, de dichos movimientos se puede constatar el manejo de grandes cantidades de dinero de lo que se evidencia una mayor capacidad económica del demandado de autos.
En otro orden de ideas, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Consta que el demandado de autos no contestó la demanda pero promovió pruebas con la finalidad de demostrar otras cargas familiares adicionales a los niños de autos, por lo que este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la acción, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 03 dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 16.357, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como obligación de manutención la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales para los niños El Charif Urdaneta, dicho pago debe realizarse por adelantado ya que el atraso injustificado acarrea intereses calculados a la tasa del 12% anual, tal suma de dinero es pagadera los primeros cinco días de cada mes…”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con un relación laboral bajo dependencia, pero como ha quedado demostrado en actas sus ingresos y capacidad económica, es por lo que este Sentenciador debe proceder a fijar la obligación de manutención en base a los ingresos promedios de las cuentas del demandado de autos en proporción a los cálculos realizados con anterioridad, vale decir, la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39.366,88); por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) , supra valoradas, no quedó demostrado que posee otras cargas familiares adicionales a los niños de autos, por lo que no serán tomadas en cuenta en este fallo, por cuanto si bien queda claro que son sobrinos del demandado, y que el padre de ellos falleció, no consta en actas que el demandado los tenga bajo su responsabilidad como familia sustituta o que esté fijada alguna obligación de manutención subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la LOPNNA (2007).
Por otra parte, desde el 13 de enero de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños de autos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas alegado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir los ingresos promedios del demandado de autos en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), cantidad equivalente a diecinueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.683,44). Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar la cantidad de diecinueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.683,44); a porcentaje del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos más el uno punto ochenta y ocho por ciento (1.88%) de otro salario mínimo, tomando en cuenta que según decreto Nº 725 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.327 publicada en fecha 07 de enero de 2014 con vigencia en fecha 06 de enero de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), de esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que dicte el Ejecutivo Nacional en la oportunidad correspondiente, y evitar así que se desactualicen las cantidades fijadas. Así se establece.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mientras que le corresponde a los niños de autos es seis (6) salarios mínimos más el uno punto ochenta y ocho por ciento (1.88%) de otro salario mínimo, cantidad equivalente a diecinueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.683,44), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, en beneficio de los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) . Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos más el uno punto ochenta y ocho por ciento (1.88%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos más el tres punto setenta y seis por ciento (3.76%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos más el tres punto setenta y seis por ciento (3.76%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscritos en una póliza de HCM a los niños de autos. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta que el progenitor labore bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire A. Marrufo
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 21.273
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