REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 33.
Expediente No.: 20.242.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante reconvenida: ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889.
Apoderadas judiciales: Abgs. Yajaira Adela Larreal Romero y Judith Paredes Jaimes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.949 y 162.402, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.741.
Apoderado judicial: Abg. Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243.
Adolescente: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, antes identificado, en contra de la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, confirió poder apud acta a las abogadas Yajaira Adela Larreal Romero y Judith Paredes Jaimes, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 56.949 y 162.402, respectivamente.
Por conducto de escrito de fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora reformó la demanda y el Tribunal admitió la reforma por auto del 22 de marzo de 2012.
En ese escrito alega que en fecha 10 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, edificio Río Negro, avenida 20, apartamento 6C, piso 06, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007).
Arguye que desde el momento del matrimonio todo se desenvolvía en forma normal y armoniosa, pero en el mes de diciembre del 2004, específicamente el día 25, de manera voluntaria, libre y deliberada, sin que mediara razón alguna, su esposa se ausentaba del hogar conyugal por varios días consecutivos, en constantes oportunidades, abandonándolos a é y a su hijo. Así mismo, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil la convivencia matrimonial, maltratándolo verbalmente de manera continua. Que a la hora que llegaba a la casa comenzaba con las ofensas y a decirle palabras obscenas o después de ausentarse llegaba a casa con la misma actitud de maltratos y ofensas para con su persona. Que todos esos momentos se convirtieron en situaciones de discusiones espinosas y manifestaciones excesivas de injurias en presencia del menor y de terceras personas. Alega que su cónyuge incurrió en la abstención del deber conyugal por la negativa de cohabitación. Que incluso en la misma fecha antes mencionada, en una de las discusiones su esposa le manifestó que ya no quería estar con él porque ya no le amaba y que le molestaba su presencia. Que tan fuerte afirmación vulneró, aún más, en gran medida, sus sentimientos y dignidad y en vista de que su actitud no mejoró nunca en estos años es por lo que acude a este Tribunal a demandar formalmente por divorcio a la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño.
Refiere que a partir del mes de noviembre de 2005, las ausencias en el hogar por parte de su cónyuge se hicieron más frecuentes y prolongadas. Que para abril de 2006 se fue definitivamente del hogar, al extremo de que sólo va un día a la semana a su hogar a pernoctar. Que lo abandonó y a su hijo, se desatendió de sus deberes y responsabilidades como esposa y como madre, sin que hasta la fecha haya desistido de su conducta para con su familia y con el hogar, pese a todos los esfuerzos que ha realizado en ese sentido. Afirma que la actitud asumida por su cónyuge viola los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que –según él- no le dio motivos para que se fuera, por lo que su abandono es totalmente injustificado, por cuanto se marchó del hogar conyugal sin que haya querido retornar definitivamente al mismo, pese a todos los esfuerzos que ha realizado para que regrese.
Finalmente señala que los hechos narrados configuran las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por ello, demanda por divorcio a la ciudadana Haydee Teresa Vargas, antes identificada.
En fecha 10 de abril de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada en ejercicio Judith Paredes Jaimes, apoderada judicial de la parte actora, consignó boleta de citación de la parte demandada reconviniente.
En fecha 28 de mayo y 16 de julio de 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, insistiendo la parte demandante reconvenida en continuar con el procedimiento.
En esta última fecha, la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, confirió poder apud acta al abogado Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2012, el abogado en ejercicio Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal admitió la reconvención y ordenó la comparecencia de la parte demandante reconvenida para contestarla, lo cual hizo mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) compareció ante este Tribunal y emitió su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 15 de marzo de 2013, en virtud de la designación de la Abg. Mariladys González González, como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 3, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer ordenando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la elaboración de un informe técnico integral.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 04 de junio de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada y se dejó constancia de que compareció la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, junto con su apoderado judicial, el Abg. Hugo Rodríguez Vera.
En fecha 03 de julio de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2013, fue decretada medida provisional de permanencia en el hogar a favor del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, e igualmente se negó el decreto de la medida de secuestro preventivo por comunidad conyugal.
Posteriormente, el día 17 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, al cual compareció el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, junto con su apoderada judicial, la abogada Yajaira Adela Larreal Romero, antes identificada, sin la comparecencia personal de la parte demandada reconviniente, sin embargo, estuvo representada por su apoderado judicial, el abogado Hugo Rodríguez Vera. En ese acto el Juez Unipersonal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como, las ordenadas por este Tribunal. Luego, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida.
Después, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ciudadano Juez de las pruebas presentadas por la parte actora y del informe técnico del Equipo Multidisciplinario se evidencia que la ciudadana demandada reconviniente Katty Queipo, desde el año 2006 se marchó definitivamente del hogar conyugal, pero, se alegó y hay evidencia probatoria en las actas procesales de que la ciudadana demandada reconviniente visita y pernocta esporádicamente en el apartamento que constituye el hogar conyugal. Cuando ésta visita tiene lugar, ocasiona inconvenientes, discusiones y problemas, tanto con el demandante como con su menor hijo José Andrés. Entre los medios probatorios fueron aportados depósitos bancarios y notas de debitos que demuestran que los pagos de la matricula estudiantil del menor, los hace el ciudadano José Gutiérrez. En cuanto a los testigos, es importante señalar que el testigo Dennis Castillo, vive en el mismo edificio que constituye el domicilio que fue hogar conyugal y que actualmente es el domicilio del ciudadano José Gutiérrez y del menor José Andrés. Por todo lo antes expuesto, ratifico en todo su valor probatorio las pruebas documentales que fueron presentadas por la parte actora; ahora con referencia, a una inspección judicial realizada por este mismo Tribunal por ser promovida por la parte demandada reconviniente, señalo que cuando este Tribunal hizo la exposición sobre lo que el Tribunal constató no se hizo referencia detallada a las condiciones de la habitación que utilizaba la ciudadana demandada reconviniente cuando pernotaba esporádicamente de dos a cuatro días al mes, o sea, el colchón de la cama donde dormía la ciudadana estaba sobre unos potes de pintura, no tenía barandas, no estaba armada, apenas tenía unas pocas prendas de vestir, situación ésta que sí se reflejó en la ejecución de la medida cautelar de permanencia del hogar. Es todo”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “De un análisis exhaustivo de las actas que componen este proceso se puede determinar con toda claridad que la parte demandante reconvenida después de haber demandado alegando las causales de abandono e injurias graves que hacen imposible la vida en común, según el artículo 185 del Código Civil, y sus ordinales 2° y 3°, no llegó a probar en ningún momento, ninguna de las circunstancias narradas en el libelo de la demanda, ya que en cuanto al abandono solamente con 2 testigos, que como es sabido, dos testigos tienen que ser hábiles y contestes para poder hacer plena prueba y como ha quedado demostrado en este proceso los testigos no solamente se contradicen en sus dichos, sino que no están contestes unos con el otro. Lo que sí quedó demostrado en este proceso es que mi representada, la señora Katty Queipo jamás abandonó el hogar conyugal, ya que como dice la parte demandante reconvenida que pernoctaba en el hogar conyugal no se pernocta, se vive, se habita, pues se pernocta en hogar que no constituye el hogar de la persona, por lo tanto es inadecuada la expresión, el vocablo, sino la situación real de los hechos ocurridos y narrados como los narré en nombre de mi representada cuando contesté la demanda y reconvine por injurias graves, quedó demostrado con la inspección judicial que se realizó en el apartamento que mi representada para ese momento seguía habitando el hogar conyugal y con las actas policiales y los oficios enviados a este Tribunal por la Fiscalía, las injurias recibidas por parte de su esposo. Por estas razones solicitó a este Tribunal respetuosamente declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez en contra de mi representada, ciudadana Katty Queipo, y con lugar la reconvención intentada por mi representada en contra del demandante reconvenido. Es todo”.
Por autos de fecha 28 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia de mérito.
Ahora bien, habiendo sido diferido el dictamen del presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada reconviniente por conducto de escrito de fecha 23 de julio de 2012 -además de contestar la demanda- reconvino a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 465 de la LOPNA (1998).
Alega que el cónyuge está incurso en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. Refiere que desde hace varios años el cónyuge comenzó a cambiar de carácter y comportamiento para con su esposa, de forma repentina cambió, pues de amable y cariñoso que había sido para con ella, por todo peleaba y se disgustaba. Que en múltiples oportunidades se violentaba hasta el extremo de maltratarla verbalmente, casi hasta agredirla físicamente. Que encontrándose la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño en el apartamento (domicilio conyugal), su legítimo esposo le pidió que le planchara una camisa, pero ella se negó, lo que bastó para que la insultara diciéndole mediocre, estúpida y luego la empujó y la persiguió por todo el apartamento para golpearla, pero ella no se dejó, como pudo salió del apartamento, quedándose en el pasillo, hasta que una vecina le ayudó a salir del edificio. Que esa actitud la obligó el día 11 de julio de 2008, a presentar formal denuncia en contra de su cónyuge por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, que fue recibida bajo el No. 2376-08, pasando a conocer la Fiscalía Tercera (3°), como se desprende –a su decir- de la copia de denuncia que acompaña junto con el escrito de contestación y de la orden de inicio de las investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Por estos y otros alegatos es que reconviene al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, por divorcio con fundamento en la causal tercero (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto tanto la demanda como la reconvención están fundamentadas en causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, será en la parte motiva cuando se dicte la decisión con respecto a ambas pretensiones.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante reconvenida en el libelo constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo.
De la misma manera, si los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente en la demanda reconvencional constituyen causales de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del aludido artículo y si las pruebas promovidas y evacuadas por él así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 279, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Sánchez y Katty Coromoto Queipo Briceño, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 332, emanada de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probada la filiación existente entre los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Sánchez y Katty Coromoto Queipo Briceño y el mencionado adolescente. Folio 6.
• Copia fotostática de un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino” en fecha 25 de noviembre de 2011. A esta copia de documento público administrativo este Sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnado por el adversario, pero será en la parte motiva cuando se verifique su pertinencia.
• Copia fotostática de una ficha de apertura de denuncia ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual se desecha por cuanto nada aporta al proceso. Folio 34.
• Documentos varios constituidos por: original de catorce (14) facturas emanadas por la U.E. Privada Santa María, correspondiente al pago de los períodos escolares 2007-2008, 2011-2012 y 2012-2013, respectivamente, así como también el original de cuatro (04) recibos de débito de punto bancario, dos (02) depósitos bancarios emanados por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 23 de julio de 2012; original de control de pago de la U.E. Privada Santa María; originales de ocho (08) letras de cambio aceptadas y canceladas por la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, a favor de la U.E. Privada Santa María, correspondiente al año 2011. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folios 69 al 75.
2. INFORMES:
• Comunicación signada bajo el No. 24-F3-OF-5653-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informan que por ante dicho organismo cursa la causa signada bajo el No. 24-DPDM-F3-0993-2008, seguida en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889, según denuncia interpuesta por la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.741, por la comisión del delito Violencia Física, y asímismo informa que en fecha 29 de enero de 2009, se decretó el archivo fiscal de la referida causa, bajo el No. 0216-2009. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folio 124.
• Comunicación emanada del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino” de fecha 17 de octubre de 2012, donde remiten copia fotostática de un oficio de remisión de la denuncia No. 1911-11, formulada ante dicha Coordinación Policial por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889, el día viernes 25 de noviembre de 2011, y recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia el día 28 de noviembre de 2011. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folios 140 al 141.
• Comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2012, en donde informan que en los registros internos reposa una solicitud bajo el No. 12280 de fecha 17 de julio de 2008, presentada por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889, en relación con su hijo (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007). Adjunto remiten copias certificadas de la hoja de distribución de denuncia, del acta contentiva de denuncia de fecha 17 de julio de 2008, auto de distribución, y oficio dirigido a la Policía Regional para practicar la notificación de las partes. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Así queda probado únicamente la denuncia que realizó el demandante ante ese órgano administrativo, pero no se aprecia que haya sido dictada alguna decisión o medida de protección. Folios 129 al 138.
• Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 01 de octubre 2012, dando respuesta al oficio signado bajo el No. 12-2902, de fecha 08 de agosto de 2012, en donde informan que lo solicitado debía ser canalizado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual se desecha por cuanto nada aporta al proceso. Folios 126 y 127.
• Comunicación emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 07 de enero de 2013, de fecha 08 de agosto de 2012, en donde informan que es indispensable que se suministre el período solicitado para las transacciones realizadas en la cuenta No. 0134-0076-81-0761106929 del cliente José Gregorio Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889; la cual se desecha por cuanto nada aporta al proceso. Folio 150.
• Se ofició al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 07 de noviembre de 2012, para que informen sobre los depósitos realizados por el demandante reconvenido en el Banco occidental de Descuento. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 10 de julio de 2013 se ordenó a la parte promovente darle impulso y se otorgó un lapso de 30 días continuos para ello. En consecuencia, se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente y se entiende como desistida.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Ingrid Lorena León Finol, Rebeca del Carmen Cañizalez García, Nellys Teresa Guerrero Jiménez, Dennis Roberto Castillo y José Leopoldo Aldana Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.070.652, V-13.705.647, V-9.728.302, V-7.713.791 y V-5.889.161, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. De estos, solo comparecieron los ciudadanos Dennis Roberto Castillo y Rebeca del Carmen Cañizalez García, antes identificados, por lo que se declaró desierta la evacuación de los otros testigos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer al juicio.
Los testigos presentes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Rebeca del Carmen Cañizalez García:
1. “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gutiérrez y Katty Queipo?
Respondió: Sí los conozco.
2. ¿Diga el testigo con ocasión a qué conoce a los ciudadanos José Gutiérrez y Katty Queipo?
Respondió: La hermana del señor José es madrastra de mi esposo.
3. ¿Diga el testigo cuántos años aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos José Gutiérrez y Katty Queipo?
Respondió: Aproximadamente 10 años.
4. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la cónyuge Katty Queipo se marchó del hogar conyugal, abandonando a su esposo José Gutiérrez y a su menor hijo (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007)?
Respondió: Las veces que he ido al departamento de la pareja solamente una vez vi a la señora, durante viajes familiares y reuniones familiares no la he visto.
El Juez le advirtió a la apoderada judicial de la parte promoverte que la adecuada técnica de formulación de preguntas señala que las interrogantes no deben contener los hechos sobre los cuales es el testigo quien va a declarar.
5. ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad visitó el apartamento donde tiene su domicilio el ciudadano José Gutiérrez?
Respondió: Lo he visitado en varias ocasiones, en virtud de que el señor Gutiérrez ha atendido médicamente a mis hijos durante esas ocasiones, lo he visto a él solo con su hijo.
6. ¿Diga el testigo si en esas oportunidades en que visitó el apartamento del ciudadano José Gutiérrez llegó a ver presente a la ciudadana Katty Queipo?
Respondió: Repito, solo una vez llegué a ver a la señora Katty Queipo”.
Analizadas detenidamente las deposiciones de la testigo Rebeca del Carmen Cañizalez García se aprecia que manifestó que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente diez (10) años, porque la hermana del esposo es “madrastra” del suyo. Que ha visitado en varias ocasiones el apartamento (de la pareja de autos) porque el demandante reconvenido ha atendido como médico a sus hijos, que lo ha visto solo con su hijo y que sólo una vez llegó a ver a la señora. Además, se observa que la cuarta (4ª) pregunta estuvo formulada de forma inadecuada, de forma tal que induce a la primera testigo a responder, ya que en la misma pregunta vierte los hechos, esto es: que la esposa abandonó al cónyuge y al hijo de ambos.
Ahora bien, revisado el contenido del escrito de reforma de demanda constata este Sentenciador que la testigo nada declara sobre los hechos libelados y alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) de divorcio.
Por otra parte, con respecto a la causal segunda (2ª) de divorcio, aprecia este Sentenciador que la testigo refiere que vio a la esposa una sola vez en las ocasiones que visitó el apartamento, pero no da razón fundada de sus dichos y nada aporta en relación con su conocimiento sobre cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que declara haber visto y que permitan a este Sentenciador arribar a la conclusión de que hubo abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada fundado en el hecho de haberla visto solamente una vez en el apartamento. Así se aprecia.
El ciudadano Dennis Roberto Castillo:
1. “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gutiérrez y Katty Queipo?
Respondió: Sí a ambos los conozco.
2. ¿Diga el testigo con ocasión a qué conoce a los ciudadanos José Gutiérrez y Katty Queipo?
Respondió: Ok, al señor José Gutiérrez lo conozco aproximadamente unos 15, 16 años trabajamos juntos en el sistema regional de salud, el cual yo tengo 16 años viviendo en el Edificio Rió Negro, y allí encuentro que el señor se va a residenciar allí en el mismo edificio, aproximadamente él debe tener unos 16 años, en cuanto conozco a ambos ciudadanos aproximadamente en esa fecha.
3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Katty Queipo vive en el mismo domicilio del ciudadano José Gutiérrez?
Respondió: Sí por el tiempo que llevo en el edificio, conociendo al señor José y a la señora Katty en una oportunidad yo sufrí de una crisis de hipertensión en la cual acudí a su apartamento a que me hiciese un chequeo por la crisis que tenía, y él me colocó un tratamiento por un lapso de varios días, quince (15) días, y yo acudía constantemente subía a su apartamento, para que me hiciera el control, y en oportunidades la vi y otras veces me la conseguía en el edificio cuando bajaba; yo iba a mi trabajo y hubo un tiempo que dejé de verla pero siempre había el contacto con el señor José y su hijo que con mi hijo ya mayor de edad, tienen mucho contacto, yo siempre le preguntaba a José Andrés, José Andrés tu mamá tengo muchos días que no sé de ella, bueno yo continué más o menos unos 3 meses con mi crisis hipertensiva, porque el señor José me colocó un tratamiento, por el cual yo constantemente subía a su apartamento, de allí perdí yo el saber que ella estaba.
4. ¿Diga el testigo desde qué año aproximadamente dejó de ver a la ciudadana Katty Queipo en el mismo edificio que vive en matrimonio Gutiérrez Queipo y el testigo?
Respondió: Aproximadamente desde el año 2006-2007 que yo en realidad dejé de ver a la señora Katty en la residencia en la cual yo vivo.
5. ¿Diga el testigo si antes del año 2006 llegó a visitar el apartamento de los ciudadanos José Gutiérrez y Katty Queipo?
Respondió: Había visitado al señor José para la crisis de hipertensión y también muy pocas veces de haber estado allí en el apartamento del señor José, la presencia de la señora Katty.
6. ¿Diga el testigo cómo era la conducta de la ciudadana Katty Queipo para con su cónyuge José Gutiérrez?
Respondió: En las oportunidades en las que estuve en el apartamento del señor José, llegó la señora Katty en una oportunidad y de forma agresiva primero contra mi persona, ofendiéndome, me faltó el respeto en realidad, me sentí ofendida, porque simplemente estaba buscando el apoyo del señor José, en el momento ella quiso de forma grosera que me saliera del apartamento. Luego allí discutieron ellos, y yo presencié porque el señor José me dijo que me quedara, bueno y ella continuó entraba al cuarto, seguía con los insultos, y yo me quedé allí un rato, y luego me despedí del señor José, y pedí disculpas, e incluso lanzó unos objetos del piso 6 a planta baja, dentro de los cuales estaba un ventilador, ella estaba muy alterada”.
Luego, el apoderado judicial de la contraparte repreguntó al testigo:
1. “¿Diga el testigo la fecha exacta de cuándo ocurrieron los hechos que acaba de narran en la última respuesta que acaba de dar?
Respondió: Bueno de decirle fecha exacta no, tengo conocimiento del año, más o menos como en el año 2011, creo, aproximadamente, 2011-2012.
2. ¿Diga el testigo cuáles son las razones que llevan al testigo a determinar que la ciudadana Katty Queipo abandonó el hogar en el año 2006, si él cuando incitó como acaba de responder en el año 2010-2011, todavía se encontraba allí, expliqué porque usted deduce que ella había abandonado el hogar?
Respondió: Porque en varias oportunidades, estando en el apartamento del señor José como respondí en la pregunta anterior, nunca vía a la señora Katty; para esta fecha entonces estando yo en el apartamento llega la señora Katty, precisamente cuando yo estoy, y sucedieron los hechos, después de un tiempo sin verla, porque tenía mucho tiempo que no la veía”.
Analizadas detenidamente las deposiciones del testigo Dennis Roberto Castillo se aprecia que manifestó que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 15 o 16 años por haber trabajado junto con el demandante reconvenido en el Sistema Regional de Salud y porque vive en el edificio Río Negro.
Además, se observa que ante la tercera (3ª) pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Katty Queipo vive en el mismo domicilio del ciudadano José Gutiérrez? respondió “Sí por el tiempo que llevo en el edificio, conociendo al señor José y a la señora Katty en una oportunidad yo sufrí de una crisis de hipertensión en la cual acudí a su apartamento a que me hiciese un chequeo por la crisis que tenía, y él me colocó un tratamiento por un lapso de varios días, quince (15) días, y yo acudía constantemente subía a su apartamento, para que me hiciera el control, y en oportunidades la vi y otras veces me la conseguía en el edificio cuando bajaba; yo iba a mi trabajo y hubo un tiempo que dejé de verla pero siempre había el contacto con el señor José y su hijo que con mi hijo ya mayor de edad, tienen mucho contacto, yo siempre le preguntaba a José Andrés, José Andrés tu mamá tengo muchos días que no sé de ella, bueno yo continué más o menos unos 3 meses con mi crisis hipertensiva, porque el señor José me colocó un tratamiento, por el cual yo constantemente subía a su apartamento, de allí perdí yo el saber que ella estaba”.
De esta respuesta se puede resumir que el testigo afirma que la demandada reconviniente vive en el mismo domicilio del demandante reconvenido, adónde acudía porque este último le hacía chequeo médico y en oportunidades vio a la esposa y otras cuando bajaba. Pero luego refiere que hubo un tiempo que dejó de verla y le preguntaba al José Andrés (hijo de la pareja) por su mamá. Además, que continuo con un tratamiento médico (con el demandante) y por eso constantemente subía al apartamento de la pareja y “…allí perdi[ó]…el saber que ella estaba”; sin que pueda entenderse con claridad qué quiso decir con esta última expresión.
Ahora bien, con respecto a la causal segunda (2ª) de divorcio, observa este Sentenciador que el testigo afirma que la demandada reconviniente vive en el mismo domicilio del demandante reconvenido, tal como se constata claramente en su respuesta a la tercera (3ª) pregunta. Además afirma que en oportunidades vio a la esposa en el apartamento y en otras cuando bajaba, pero, luego señala que aproximadamente en 2006-2007 dejó de verla cuando iba a su tratamiento o chequeo médico por hipertensión con el demandante (por ser médico).
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) de divorcio únicamente le fue formulada la sexta (6ª) pregunta, ante la cual respondió: “En las oportunidades en las que estuve en el apartamento del señor José, llegó la señora Katty en una oportunidad y de forma agresiva primero contra mi persona, ofendiéndome, me faltó el respeto en realidad, me sentí ofendido, porque simplemente estaba buscando el apoyo del señor José, en el momento ella quiso de forma grosera que me saliera del apartamento. Luego allí discutieron ellos, y yo presencié porque el señor José me dijo que me quedara, bueno y ella continuó entraba al cuarto, seguía con los insultos, y yo me quedé allí un rato, y luego me despedí del señor José, y pedí disculpas, e incluso lanzó unos objetos del piso 6 a planta baja, dentro de los cuales estaba un ventilador, ella estaba muy alterada”.
Examinada esta respuesta, se aprecia que -al inicio- el testigo refiere que la forma agresiva, ofensa, falta de respeto o grosería fue en su contra. Después, en la segunda parte refiere que “…discutieron ellos…”, “…ella continuó entraba al cuarto, seguía con los insultos…, que lanzó unos objetos a la planta baja y que estaba “…muy alterada…”, sin aportar más detalles.
Ahora bien, el testigo se contradice en sus dichos, pues ante la cuarta (4ª) pregunta dijo que dejo de ver a la cónyuge aproximadamente en 2006-2007 y después al contestar la primera (1ª) repregunta “¿Diga el testigo la fecha exacta de cuándo ocurrieron los hechos que acaba de narran en la última respuesta que acaba de dar? respondió que más o menos fue en 2011, aproximadamente 2011-2012. Así se aprecia.
Con base en todo lo anterior, una vez revisados ambos testimonios, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos constitutivos de la causal alegada, declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), por las consideraciones antes expuestas con detalle, considera este Sentenciador que los testigos no aportan suficientes elementos de convicción que permitan apreciar que están contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio en estudio, pues, -como se dijo- la primera nada declara sobre la causal tercera (3ª) y nada aporta sobre la causal segunda (2ª) y –por su parte- el otro testigo, cae en contradicción, circunstancia que resta credibilidad en su testimonio. En consecuencia, sus dichos no merecen fe probatoria y se desechan sus testimonios. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en fecha 11 de julio de 2008, signada con el No. 2376-08. A esta copia de documento público este Sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnado por el adversario. Así queda probado la denuncia que por –presuntas- agresiones verbales realizó la esposa en contra de su cónyuge. Folio 40.
• Copia fotostática del oficio No. ZUL-24-F3-6256-08, contentivo de orden de inicio con comisión emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 11 de julio de 2008. A esta copia de documento público este Sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnado por el adversario. Folio 41.
• Copia fotostática del oficio No. ZUL-24-F3-6256-08, contentivo de orden de inicio con comisión emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 11 de julio de 2008. A esta copia de documento público este Sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnado por el adversario. Así queda probado que debido a la denuncia que realizó la esposa se inició la investigación penal correspondiente. Folio 41.
• Documentos varios contentivos de: originales de dieciséis (16) letras de cambio aceptadas y canceladas por la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, a favor de la U.E. Privada Santa María, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011; original de control de pago de la U.E. Privada Santa María, correspondiente al período escolar 2011-2012 y por último, el original de cinco (5) facturas emanadas por la firma mercantil Mercatodos C.A., por concepto de compra de verduras y otros productos de la cesta básica durante los meses de febrero, marzo y abril de 2012. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC y por haber sido impugnados por el adversario. Folios 42 al 54.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada de la Unidad Educativa Privada “Santa María”, de cuyo contenido se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) es alumno regular de la referida institución desde el año 2007-2008, siendo representado legalmente por su progenitora, la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, hasta recientemente iniciado el año escolar 2012-2013, en el cual había sido inscrito y representado legalmente por su progenitor, el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez. Así mismo, informa que los pagos de las matrículas y mensualidades han sido realizados en las oficinas administrativas de manera presencial y alternada por ambos progenitores. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folio 104.
• Comunicación signada bajo el No. 24-F3-OF-4973-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde informan que ante ese órgano cursa la causa signada bajo el No. 24-DPDM-F3-0993-2008, seguida en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889, según denuncia interpuesta por la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.741, por la comisión del delito Violencia Física. Así mismo, informan que en fecha 29 de enero de 2009, se decretó el archivo fiscal de la referida causa, bajo el No. 0216-2009. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folio 106.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal practicó inspección judicial en fecha 04 de junio de 2013, en el apartamento 6C, piso 6 de la Urbanización Lago Azul, edificio Río Negro, avenida 20, de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, promovida por la parte demandada reconviniente con el objeto de verificar las condiciones físicas y ambientales del referido inmueble cuyo como domicilio conyugal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes para la práctica de dicha inspección, de cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente: “En primer lugar, quien nos abrió la puerta en dicho inmueble fue la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, a quien se notificó del motivo y traslado de la inspección. Asímismo, se deja constancia que en dicha inspección estuvo presente el ciudadano demandante José Gregorio Gutiérrez Sánchez y el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), quienes habitan en cuartos distintos en dicho inmueble, y la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño habita en otro cuarto de dicho inmueble. De igual manera, se deja constancia que en cada cuarto se evidencia enseres personales de cada uno, es decir, demandante, demandado y adolescente”. A esta prueba de inspección judicial este Sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, en resguardo del principio de inmediación, debido a que no fue practicada por este Sentenciador, sin que la parte promovente en el íter procesal haya solicitado que se practicara nuevamente. Folio 160.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta en las actas el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “a) La presente investigación guarda relación con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), procreado de la unión matrimonial establecida entre sus padres José Gregorio Gutiérrez Sánchez y Katty Coromoto Queipo Briceño, quienes actualmente se encuentran separados y el adolescente reside junto a su progenitor; b) El adolescente, luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etáreo; c) Evidencia afectación psicológica significativa caracterizada por la separación de sus padres y comunicación conflictiva con la progenitora, reflejando resentimiento hacia la misma a quien percibe como figura de amenaza; d) Se muestra reservado, sensación de presión ambiental asociado a los desacuerdos entre sus progenitores y signos de rebelión; e) Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia el progenitor quien funge como figura de protección y apoyo, cumpliendo los controles disciplinarios ejercidos por el mismo; f) El presente juicio se inicia por la demanda de Divorcio Ordinario que incoara el progenitor ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez en contra de la madre ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, el mismo solicita al Juzgado conocedor de la presente causa la disolución del vínculo matrimonial en virtud de que no existe posibilidad de una reconciliación entre ambos; g) Así mismo, desea le sea ratificada la custodia lega de su hijo (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), manifiesta su interés que se establezca el ejercicio compartido de la Patria Potestad, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar indica que se tome en consideración la opinión del adolescente y señala estar de acuerdo en continuar cubriendo económicamente todas las erogaciones propias de su hijo; h) Psicológicamente, el progenitor ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez presenta características de afectación psicológica en relación a la ruptura matrimonial y comunicación poco asertiva con la progenitora del adolescente de autos, sin apreciar signos de psicopatologías; i) Presenta indicadores de un yo integrado, rigidez, signos de impulsividad, reacción a la crítica y tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones; j) En el plano personal se percibe identificado con su rol paterno; k) Se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso económico que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; l) Residen en una vivienda tipo apartamento ubicada en una urbanización en la ciudad de Maracaibo que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad; m) Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor junto a su hijo y los mismos, coincidieron en manifestar que los conocen “la mamá se fue hace tiempo aunque a veces viene, José Andrés va todos los días al colegio y el Señor José Gregorio lo cuida muy bien”; n) Se desconocen los motivos por los cuales la progenitora no se somete a las entrevistas y evaluación requeridas para la elaboración del Informe Integral solicitado por el Tribunal”.
Así mismo, este informe técnico integral aporta las siguientes recomendaciones integrales: “a) Se estima conveniente que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) reciba atención y orientación psicológica a fin de que supere los conflictos relacionados con la progenitora y mejore la relación de comunicación con la misma en pro de su sano desarrollo integral; b) Es conveniente que el progenitor ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, inicie un proceso terapéutico debido a la afectación psicológica existente producto de la separación con la progenitora en pro del bienestar psicológico; c) Se estima necesario que la progenitora Katty Coromoto Queipo Briceño, sea evaluada integralmente por este Equipo Multidisciplinario”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio pero será infra cuando se motivará su valor probatorio en el presente caso. Folios 161 al 171.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), de quince (15) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 20 de noviembre de 2012 y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador para la toma de las decisiones que les conciernen conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia, lo cual es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio en lo que respecta a la fijación de las instituciones familiares del referido adolescente.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por su parte, la demandada reconviniente invocó como causales para reconvenir la demanda de divorcio, la tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y los excesos, sevicias e injurias alegados en la demanda por parte del cónyuge con respecto a la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
De igual forma, debe realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte demandada reconviniente, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias alegados en la reconvención por parte del cónyuge con respecto a la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 505 del CPC dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante reconvenida demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado (2ª y 3ª), entretanto, a la parte demandada reconviniente demostrar la existencia de la causal de divorcio que alegó (3ª), por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 279, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Sánchez y Katty Coromoto Queipo Briceño, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), signada bajo el No. 332, expedida por el Registro Civil de la de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con la prueba testimonial, analizadas como fueron supra la declaraciones de los ciudadanos Dennis Roberto Castillo y Rebeca del Carmen Cañizalez García, testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, sus dichos no merecen fe probatoria y se desechan sus testimonios.
Con respecto a la documental constituida por una copia fotostática del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino” en fecha 25 de noviembre de 2011; una vez analizado su contenido, observa este Sentenciador que el demandante reconvenido acudió al mencionado Centro de Coordinación Policial a denunciar a los ciudadanos Daniel Gutiérrez y Eddy Queipo por supuestas amenazas con arma de fue en contra suya y de su hijo, respondiendo que los denunciados son familiares de su esposa.
Esa denuncia, de acuerdo con la prueba de informes emanada del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino” de fecha 17 de octubre de 2012, esa denuncia formulada el 25 de noviembre de 20011 fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y conoció la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, sobre ese hecho en concreto, solo ha quedado probado que el demandante reconvenido denunció a los ciudadanos Daniel Gutiérrez y Eddy Queipo ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia y que esa denuncia fue remitida a la vindicta pública; pero de forma alguna de allí se pueden extraer elementos de convicción sobre las causales de divorcio invocadas por el actor.
Por los motivos antes expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante reconvenida no pudo demostrar los hechos alegados, razón por la cual considera que la demanda por divorcio propuesta no puede prosperar en derecho. Así se declara.
En otro orden de ideas, correspondiéndole a la parte demandada reconviniente la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, con las pruebas documentales constituidas por la copia fotostática de una acta de denuncia que interpuso ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en fecha 11 de julio de 2008, y la copia fotostática del oficio No. ZUL-24-F3-6256-08, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 11 de julio de 2008, contentivo de orden de inicio con comisión solo quedó probado que realizó la denuncia, pero esos documentos no son prueba fehaciente de la ocurrencia de los hechos denunciados e imputados al cónyuge.
Por el contrario, con la prueba de informes emanados de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida por ambas partes, quedó demostrado que en la causa signada bajo el No. 24-DPDM-F3-0993-2008, seguida en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, por denuncia de la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, por la comisión del delito Violencia Física, en fecha 29 de enero de 2009, se decretó el archivo fiscal de la causa.
Bajo esos fundamentos, al no haber promovido y evacuado otras pruebas que al ser valoradas creen la convicción en este Sentenciador sobre la existencia de alguna de la causal de divorcio invocada, se debe concluir que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar los hechos alegados en la reconvencion; motivo por el cual su acción no ha prosperado en derecho, por no haber sido probada la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil que da pié a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
III
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma Sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, consta en actas informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, remitido según oficio N° EM-ZULIA 00613/13 de fecha 27 de junio de 2013, cuyas conclusiones y recomendaciones constan a los folios 170 y 171. En cuanto a esta experticia y su valoración, es pertinente señalar:
Sobre la promoción de esta prueba en juicios como el de autos (divorcio ordinario) este Tribunal debe enfatizar que las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, consagran el principio de indispensabilidad conforme al cual “los informes técnicos deben ordenarse exclusivamente cuando sean indispensables para solucionar el caso, esto es, cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente, salvo en los casos en los cuales la ley exige expresamente su elaboración” (Vid. art. 4º). Y de acuerdo con el artículo 16, en los casos de divorcio en los cuales no existe debate en torno al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, no debe ordenarse la elaboración de informes técnicos.
Lo anterior es importante dejarlo meridianamente claro, en virtud de que los principios de indispensabilidad, celeridad y economía procesal determinan que sólo debe admitirse su evacuación cuando la ley expresamente establece que deben practicarse. Entretanto, cuando no es obligatorio, es facultativo del juez admitir la evacuación de estas experticias integrales o parciales pero siempre teniendo como norte la pertinencia y necesidad de su práctica cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente.
Sin embargo, en el presente caso, por existir controversia entre las partes sobre el ejercicio de la custodia del hijo, este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, consideró necesario realizar un informe técnico integral del grupo familiar y consta en actas el resultado de esta experticia técnica integral, de cuyo contenido se evidencia que “…psicológicamente, el progenitor ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez presenta características de afectación psicológica en relación a la ruptura matrimonial y comunicación poco asertiva con la progenitora del adolescente de autos, sin apreciar signos de psicopatologías…Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor junto a su hijo y los mismos, coincidieron en manifestar que los conocen “la mamá se fue hace tiempo aunque a veces viene, José Andrés va todos los días al colegio y el Señor José Gregorio lo cuida muy bien…” (subrayado agregado).
Así mismo, sobre los resultados de la evaluación psicológica del adolescente José Andrés se aprecia que “…evidencia afectación psicológica significativa caracterizada por la separación de sus padres y comunicación conflictiva con la progenitora, reflejando resentimiento hacia la misma a quien percibe como figura de amenaza. Se muestra reservado, sensación de presión ambiental asociado a los desacuerdos entre sus progenitores y signos de rebelión. Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia el progenitor quien funge como figura de protección y apoyo, cumpliendo los controles disciplinarios ejercidos por el mismo” (subrayado agregado).
Por consiguiente, este informe técnico integral aporta las siguientes recomendaciones integrales: “…se estima conveniente que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) reciba atención y orientación psicológica a fin de que supere los conflictos relacionados con la progenitora y mejore la relación de comunicación con la misma en pro de su sano desarrollo integral. Es conveniente que el progenitor ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, inicie un proceso terapéutico debido a la afectación psicológica existente producto de la separación con la progenitora en pro del bienestar psicológico. Se estima necesario que la progenitora Katty Coromoto Queipo Briceño, sea evaluada integralmente por este Equipo Multidisciplinario”.
Con vista en esos resultados, los cuales este Sentenciador acogiendo el criterio de valoración de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en la sentencia No. 1.511 de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: divorcio ordinario de Josefina Esther de la Concepción Moreno Werner contra Luis Coromoto García Ayala) aprecia como medio de prueba de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA (2007), por ser una experticia que prevalece sobre las demás experticias, por haber sido realizada por profesionales-expertos, en virtud de que resulta pertinente y útil para demostrar el hecho de que los cónyuges no cohabitan en el mismo hogar, ni la madre con su hijo, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, especialmente la afectación psicológica diagnosticada al adolescente como consecuencia de la situación de conflictividad familiar por la cual atraviesan, lo cual a criterio de este Sentenciador no puede pasar desapercibido.
Por lo antes expuesto, al estar incorporado a las actas forma parte del proceso por el principio de comunidad de la prueba y -en este caso particular- debe ser apreciado en concordancia con los hechos alegados.
Ahora bien, luego de valorar y adminicular las pruebas promovidas y evacuadas y las pruebas, este Tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material, esto es: que la cónyuge haya estado o no en el hogar conyugal antes del decreto de la medida de permanencia del padre e hijo; pues lo que se constata es un abandono moral entre los esposos, y peor aún, en segundo lugar, que esa situación ha producido afectación psicológica, resentimiento, presión ambiental, rebelión en el adolescente de autos en desmedro de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se concluye en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, supra valorado.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario invocada por el demandante reconvenido, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio, no así la causal tercera (3ª), este Tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Sánchez y Katty Coromoto Queipo Briceño, que afecta a su hijo, este Tribunal considera que la demanda de divorcio debe prosperar en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, sin que prospere la causal prevista en el ordinal 3º ejusdem alegada tanto en la demanda como en la reconvención, lo que conduce a declarar con lugar la demanda a los únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley.
IV
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por las partes y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Sánchez y Katty Coromoto Queipo Briceño, este Sentenciador considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que consta de actas que no existe controversia entre las partes respecto de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), siendo el caso que ambos padres la ejercerán de forma conjunta, de conformidad con la Ley. Así mismo ejercerán la Patria Potestad.
Sin embargo, sí la hay con respecto al ejercicio de la Custodia del prenombrado hijo, por lo que corresponde a este Sentenciador atribuirla a alguno de los progenitores.
Para ello, se debe tomar en cuenta la opinión ejercida por el adolescente, su edad (16 años) y las conclusiones y recomendaciones que aporta el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, que señala que el adolescente de autos luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etáreo, pero con afectación psicológica significativa caracterizada por la separación de sus padres y comunicación conflictiva con la progenitora, reflejando resentimiento hacia la misma a quien percibe como figura de amenaza; mientras que a su padre lo percibe como figura de protección y apoyo, cumpliendo los controles disciplinarios ejercidos por el mismo.
Por su parte, el progenitor presenta características de afectación psicológica en relación con la ruptura matrimonial y comunicación poco asertiva con la progenitora, sin apreciar signos de psicopatologías, con indicadores de un yo integrado, rigidez, signos de impulsividad, reacción a la crítica y tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones; sin embargo, identificado con su rol paterno.
Entretanto, la progenitora no fue evaluada y el Equipo Multidisciplinario informó que desconoce los motivos por los cuales la progenitora no acudió a las entrevistas y evaluaciones.
Con fundamento en lo anterior, este Sentenciador concluye de las actas dimana que el progenitor actualmente es quien ofrece mejores condiciones para garantizarle al adolescente el ejercicio de sus derechos, así como, exigirle el cumplimiento de sus deberes, entre ellos, respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y la presente decisión, así como, honrar, respetar y obedecer a su madre, con quien deberá restablecer la relación materno-filial de forma progresiva (vid. art. 93 literales “b” y “d” de la LOPNNA, 2007).
De esta forma, se resuelve que la custodia del adolescente José Andrés Gutiérrez se atribuye a su progenitor, el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, antes identificado.
Por otra parte, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente comparta con su progenitora y ésta con aquél:
Entre semana: la madre podrá retirar a su hijo del hogar paterno y compartir con él los días martes y jueves, en horario de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. Los fines de semana: la madre compartirá con su hijo de forma alternada con el progenitor, es decir un fin de semana con el padre y el otro con la madre; debiendo buscarlo la madre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las 10:00 a.m. y retornarlo el día domingo al hogar paterno a más tardar las 6:00 p.m.
El cumpleaños del adolescente, lo compartirá con ambos progenitores, desde el mediodía hasta las cinco de la tarde (12:00 m a 5:00 p.m.) con la madre y luego con el padre.
El día del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
El día de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el hijo, comenzando el año 2014 el carnaval con la madre.
Las vacaciones escolares del hijo las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos, debiendo alternarse al siguiente. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
El día del cumpleaños del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
El día del cumpleaños de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención no se fija por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez manifestó ante el Equipo Multidisplinario que se encargaría de cumplir con los gastos del adolescente, e igualmente lo dijo en el acto oral de evacuación de pruebas, y no consta en actas la capacidad económica de la progenitora. No obstante, de ser necesario el progenitor podrá demandar por vía autónoma la fijación de la obligación de manutención, para que así, a través de un juicio de conocimiento, con el debido contradictorio, se resuelva lo conducente.
IV
En otro sentido, vistas las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario en el informe técnico integral, se debe ordenar la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la LOPNNA (2007). Así se decide.
V
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión, también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección del hijo adolescente, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este Tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge demandante, ni de la esposa reconviniente, para dar lugar a la ocurrencia de las causales de divorcio, ya que -como se dijo- no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta; motivos por los cuales, a criterio de este Sentenciador no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.889, en contra de la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.741.
2. DISUELTO el matrimonio que contrajeron el día 10 de agosto de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.
3. SIN LUGAR la demanda reconvencional de divorcio intentada por la Katty Coromoto Queipo Briceño, antes identificada, en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, antes identificado.
4. ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM) con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. SUSPENDE la medida de embargo preventivo por obligación de manutención decretadas sobre: a) el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedad, retroactivos y meritocracia; d) el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad, en contra de la ciudadana Katty Coromoto Queipo Briceño, como trabajadora del Hospital Noriega Trigo, ejecutadas en fecha 11 de noviembre de 2013.
6. MANTIENE VIGENTE la medida provisional de permanencia en el hogar decretada a favor del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez, antes identificado, de conformidad con lo establecido primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, por cuanto el progenitor ejercerá la custodia del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007). Esta medida permanecerá vigente hasta tanto se liquide la comunidad conyugal conforme a la ley.
7. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), se resuelve lo establecido en el capítulo IV de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”.
8. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se dicta en la oportunidad señalada en el auto de diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré A. Marrufo Calderón
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20.242
GAVR/Jorge
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