REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Basabe Jiménez Lucxely Maria y Araujo Blanco Ronald Deivi, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-21.568.409 y V-18.497.780, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Sandra Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.161.199, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes: OMITIDO ART.65 LOPNNA. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes OMITIDO ART.65 LOPNNA, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre los días de semana de lunes a viernes podrá visitarlos y tener comunicación telefónica con su hijo de 7:00 p.m a 8:30 p.m, los fines de semana, sábado y domingo en forma alternada, en un horario de 10:00 am, y retornarlo a su hogar a las 5:00 p.m sin interrumpir el horario de educación maternal, sus tareas y horas de sueño, y siendo condición “sine qua non” que la busqueda y entrega del niño sera por el padre personalmente. Las visitas de los fines de semana se darán siempre y cuando no se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar al niño. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. El día de cumpleaños lo compartirá con sus padres de mutuo acuerdo. Carnavales un día para el padre y un día para la madre en horario ya establecido. Los días 24 con su mama y el 25 de diciembre con el padre, desde las 10:00 a.m hasta las 5:00 de la tarde e igualmente el 31 de diciembre con su madre y 1 de enero con su padre en el mismo horario desde las 10:00 am hasta las 5:00, los padres establecen un horario de forma alternada en todas las fechas. En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga a pasar un mil bolívares mensuales (Bs.1000,00) mensualmente, obligándose el padre además a pagar el 50% de todos los gastos referentes a medicinas, atención, médica y dental, clínicas si fueren necesarios, así como también los gastos de ropa, colegio (sala materna), incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar maternal, asimismo se obliga al ciudadano a entregar a la progenitora la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para los gastos de ropa en la época decembrina. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (P): La Secretaria Temporal

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Gersire Marrufo Calderón
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No.31. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 24.809 GAVR/Belkys