REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 16.
Expediente No: 23.064.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Henry José Suárez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.081.345.
Apoderado judicial: Abg. Néstor Luís Pérez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.609.
Parte demandada: ciudadana Josmiry Katulia Paz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.602.
Niño: (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) , de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano Henry José Suárez Moreno, antes identificado, en contra de la ciudadana Josmiry Katulia Paz Mendoza, antes identificada, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) , con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora que en fecha 11 de octubre de 2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Josmiry Katulia Paz Mendoza, antes identificada, y que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Señala que en fecha 02 de noviembre de 2006 nació su hijo (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) , quien actualmente tiene ocho (08) años de edad. Alega que en ocasión al nacimiento de su hijo surgieron entre su persona y su cónyuge serias y profundas diferencias irreconciliables que empezaron a deteriorar la relación conyugal, motivado a la forma en que debía ser educado su hijo y criado su hijo, que los padres de su cónyuge pretendían inmiscuirse en todo lo ateniente a la crianza y educación de su hijo, persistiendo insistentemente en la forma como debían asumir sus responsabilidades. Alega que dicha situación lo dejó perplejo, atónito y decepcionado, el ver que su esposa hacía eco de las opiniones de sus padres, que ella y sus padres pretendían dejarlo al margen en lo que a su hijo se refiere, que no tomaban en cuenta su opinión, que lo apartaban de su hijo. De igual forma refiere que todo ello generó fuerte discusiones que hasta la fecha han generado profundas e insalvables diferencias irreconciliables que deterioraron por completo su matrimonio, que su cónyuge en vez de procurar llegar a una solución pacífica del conflicto que atravesaban, decidió de manera inesperada a los tres meses de nacido su hijo marcharse del inmueble que constituía su domicilio conyugal para irse a vivir a casa de sus padres de donde nunca ha regresado hasta la presente fecha. Por todo lo expuesto, demanda por divorcio ordinario con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar a la demandada de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2013, fue agregada las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Josmiry Paz Mendoza.
En fecha 13 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio).
Mediante actas de fechas 22 de julio de 2013 y 08 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, no pudieron celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con el juicio, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público en la segunda oportunidad.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido señaló que acepta el hecho de haber contraído matrimonio con el demandante, que acepta el hecho de que fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y que acepta el hecho de haber procreado con el demandante un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) . De igual forma manifiesta que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que hubo un abandono de su parte, que el único maltratador, abusador y el que abandona es el demandante. Que se observa como el actor imputa a la demandada el abandono tanto material como espiritual que le debe y que sobre la presente demanda existe cosa juzgada según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes, expediente número 11.526. Alega que el demandante además de abandonarla y de abusar, física, moral y psicológicamente de ella, pretende perpetuar sus abusos y humillaciones en su contra y que ocultó bienes provenientes de la comunidad conyugal, tales como un vehículo y artefactos eléctricos del hogar y facturas de compra. Asimismo niega por no ser cierto que haya incurrido en conductas configurativas de injurias y sevicias graves, que al contrario, quien hizo la vida en común imposible fue el demandante quien en innumerables oportunidades la maltrató física y verbalmente hasta el punto de sacarla del lecho conyugal y quien hasta el día de hoy la abandonó física y económicamente, que no responde económicamente de la manutención de su hijo y que únicamente se ha encargado de perturbar a su familia.
En el mismo escrito, reconvino al ciudadano Henry José Suárez Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) para que el Tribunal declare el divorcio con fundamento al ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil. Alega que la vida del demandante ha sido desordenada y fuera de todo orden legal y moral, que al mismo tiempo que estaba en convivencia con ella mantenía una relación adultera de la cual procreó una niña y que al momento de procrear y presentar a la niña se negó a darle el apellido y que se ha desatendido de ella hasta el día de hoy. Señala que pretendió engañar al Tribunal informándole que no tenía trabajo y que lo habían despedido del mismo, por cuanto en el expediente No. 11526 se demostró que renunció al trabajo con la finalidad de no proveer alimentos a su hijo. De igual forma manifiesta que tal como lo manifiesta el progenitor, hasta el día de hoy han transcurrido casi 07 años desde el nacimiento de su hijo y que durante todo ese tiempo se ha desentendido física, económica y espiritualmente de las obligaciones y deberes inherentes a la patria potestad, que durante todo ese tiempo no le ha importado y se ha desatendido por completo la atención que merece el niño tanto a nivel afectivo como el nivel económico, configurándose no solo el abandono para con su legítima esposa, sino para con el niño, desatendiéndose descaradamente del ejercicio de la patria potestad y que es por ello que con fundamento al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva se le prive de la patria potestad al demandante por estar incurso en los literales a y c del mencionado artículo.
Asimismo, de conformidad con el articulo 462 de la LOPNA (1998) opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por considerar que existe cosa juzgada sobre el litigio que se ventila en el presente procedimiento y el Tribunal mediante auto de igual fecha, aclaró a la parte que la cuestión previa opuesta sería tratada conforme a las disposiciones del CPC.
Mediante sentencia interlocutoria No. 197 de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal resolvió y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y aclaró que la contestación de la demanda debía presentarse dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 1° del CPC.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre de 2013.
Por medio de acta de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, se declaró desierto.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Henry José Suárez Moreno, en contra de la ciudadana Josmiry Katulia Paz Mendoza, quien manifiesta que debe ser disuelto su vínculo matrimonial por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Así mismo, consta que la cónyuge – demandada quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA (1998) en concordancia con el articulo 218 del CPC en fecha 06 de junio de 2013 y que dentro del lapso de contestación de la demanda opuso la cosa juzgada como cuestión previa.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2013 el Tribunal resolvió –oportunamente- la cuestión previa opuesta y que la demandada debía dar contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En este sentido, el artículo 758 de CPC establece que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negritas del Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore a casos como el de autos por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Rafael Mora Díaz, expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000166, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ese criterio fue mantenido por la misma Sala mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. Nº 01-375 y se ha mantenido incólume de forma reiterada y pacífica. Señala este fallo:
“En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, sí puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque en los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no tienen aplicación los efectos del artículo 461 eiusdem, pues en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial y es evidente que el legislador no tomó en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se deben ventilar por este procedimiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, resulta obvio que la conducta pasiva de la parte demandada no se puede subsumir en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; es decir, debido a la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo.
Por todos los motivos antes expuestos, en el caso de marras no puede haber confesión ficta de la demandada por la inasistencia de dicha parte personalmente o por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda, debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CPC, se estiman como contradichos los hechos alegados en la demanda en todas sus partes, y así se hace saber.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen la causal de divorcio con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, invocados por el actor, toda vez que, al no haber contestado en la oportunidad correspondiente la ciudadana Josmiry Katulia Paz Mendoza, la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del CPC, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y las causales invocadas por la parte actora, recayendo sobre él la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 78, correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) , emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC) en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el referido niño y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 05.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 079 correspondiente a los ciudadanos Henry José Suárez Moreno y Katulia Paz Mendoza, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la LORC, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados. Folios 06 y 07.
2. TESTIMONIALES:
De actas se evidencia que la parte actora promovió en el escrito de demanda la testimonial jurada de los ciudadanos Dolores Acosta, Gerardo Romero y Elio Colina, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que debido a que el acto oral de evacuación de pruebas se declaró desierto por la incomparecencia de las partes, dichos testigos no fueron evacuados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 900 correspondiente a la niña Natalia Victoria Suárez Díaz, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la LORC, en consecuencia, queda probado en actas la filiación existente entre el ciudadano Henry José Suárez Moreno y la niña Natalia Victoria Suárez Díaz. Folios 32 y 33.
En relación con el resto de las pruebas documentales promovidas, contentivos de la por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, consta en actas que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, cual es la contestación de la demanda, en consecuencia, se desechan por extemporáneas.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) , conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El actor fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La parte actora invoca el ordinal segundo (2do) del artículo 185, referido al abandono voluntario, que versa sobre el incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Asimismo, en el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que refiere los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Ahora bien, el artículo 505 del CPC, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 079 correspondiente a los ciudadanos Henry José Suárez Moreno y Katulia Paz Mendoza, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, queda demostrado que efectivamente los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 78, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó demostrado que las partes procrearon una hija que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) , de ocho (08) años de edad, lo que atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPPNA (2007).
En este orden de ideas, de las pruebas promovidas por la parte demandada, como supra se dijo, fueron en su totalidad desechadas por extemporáneas, por lo cual se hace innecesario entrar a la valoración de dichos instrumentos probatorios.
Ahora bien, una vez revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados solo promovió la prueba testimonial, cuya evacuación no fue posible debido a la incomparecencia al acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia a lo cual dicho acto fue declarado desierto.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora y realizada la respectiva valoración de las pruebas, este Sentenciador considera que la parte demandante no logró demostrar la causal segunda (2da) ni la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho por no haber sido probadas las causales invocadas para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Henry José Suárez Moreno y Josmiry Katulia Paz Mendoza, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario con fundamento con lo establecido en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, intentada por el ciudadano Henry José Suárez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.081.345, en contra de la ciudadana Josmiry Katulia Paz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.602.
Quedan suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la elaboración de un inventario sobre bienes de comunidad conyugal ordenada en fecha 30 de julio de 2013.
No se condena en costas a la parte demandante por no haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire Adriana Marrufo Calderón
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 16 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.

GAVR/juanv.-