REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 18.
Expediente No: 22760.
Parte demandante: ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.531.
Apoderado judicial: abogado Benedicto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.052.
Parte demandada: ciudadana María Gregoria Alonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.660.
Adolescente: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, antes identificado, en contra de la ciudadana María Gregoria Alonso, antes identificada, en relación con el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Gregoria Alonso, en fecha 26 de julio de 2000, por ante la primera autoridad civil y secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Que dentro del matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Que el ambiente de armonía fue interrumpido desde hace aproximadamente ocho (8) años, específicamente desde el mes de enero de 2005 y que hasta la presente fecha no lo han retomado, siendo que su esposa asumió conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, ya que empezó a tornarse violenta hasta el punto de recibir por parte de ella agresiones verbales, lo que produjo el deterioro de las relaciones que había mantenido; que tales conductas se fueron agravando con el pasar del tiempo, por lo que se vio en la necesidad de abandonar su hogar para evitar que se suscitaran daños mayores, por considerar que la situación era perjudicial para la salud mental de su hijo.
Por los hechos alegados, es por lo demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana María Gregoria Alonso, con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar a la demandada de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana María Gregoria Alonso.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, otorgó poder apud acta al abogado Benedicto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.052.
Por medio de actas de fechas 01 de julio de 2013 y 17 de septiembre de 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en continuar con el juicio.
Por medio de acta de fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente el ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, acompañado por su apoderado judicial el abogado Benedicto García; así mismo, se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana María Gregaria Alonso, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se dejó constancia de que no estuvo presente la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En ese acto el abogado Gustavo Villalobos en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
En el mismo acto, procedió el abogado en ejercicio Benedicto García, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Nosotros como parte actora consideramos que visto que hemos llenado los extremos del artículo 185 del Código Civil en su numeral tercero (3ª), solicitamos muy respetuosamente sea declarado el divorcio en el presente caso”.
A través de auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó la comparecencia del adolescente de autos a fin de que ejerza su derecho a opinar y ser oído. En tal sentido, se hizo saber a las partes que una vez conste la opinión del adolescente de autos comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la sentencia, quedando las partes notificadas de ello por cuanto se encuentran a derecho, tal como se indicó en el acta del acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), quien compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, en contra de la ciudadana María Gregoria Alonso, quien manifiesta que debe ser disuelto su vínculo matrimonial por encontrarse incurso en las causales previstas en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común del articulo 185 del Código Civil.
Así mismo, consta que la progenitora – demandada quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA (1998), en concordancia con el artículo 218 del CPC en fecha 14 de mayo de 2013.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En este sentido, el artículo 758 de CPC establece que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negritas del Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore a casos como el de autos por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Rafael Mora Díaz, expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000166, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ese criterio fue mantenido por la misma Sala mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. Nº 01-375 y se ha mantenido incólume de forma reiterada y pacífica. Señala este fallo:
“En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, sí puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque en los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no tienen aplicación los efectos del artículo 461 eiusdem, pues en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial y es evidente que el legislador no tomó en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se deben ventilar por este procedimiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, resulta obvio que la conducta pasiva de la parte demandada no se puede subsumir en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; es decir, debido a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo.
Por todos los motivos antes expuestos, en el caso de marras no puede haber confesión ficta de la demandada por la inasistencia de dicha parte personalmente o por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda, debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CPC, se estiman como contradichos los hechos alegados en la demanda en todas sus partes, y así se hace saber.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen la causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, invocado por el actor, toda vez que, al no haber contestado la ciudadana María Gregoria Alonso, la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del CPC, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y las causales invocadas por la parte actora, recayendo sobre él la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 411, correspondiente a los ciudadanos Tomás David Peralta Albarrán y María Gregaria Alonso, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.744, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el referido adolescente y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Jazmín del Valle Peralta Albarrán, Narada Peralta, Maryoris Albarrán, Simón Peralta y (nombre omitido art. 65 LOPNNA), domiciliados los primeros cuatros en el municipio Maracaibo y el último en el municipio San Francisco del estado Zulia; siendo que estuvieron presentes únicamente las ciudadanas Narada Rosa Peralta Albarrán y Maryoris Margarita Albarrán de Peralta, en consecuencia, se declaró desierta la testimonial jurada de los ciudadanos Jazmín del Valle Peralta Albarrán, Simón Peralta y (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser carga de la parte promovente hacer comparecer a los testigos al juicio, en ese sentido; se tomó el juramento de ley a las testigos presentes quienes rindieron su testimonio.
La ciudadana Narada Rosa Peralta Albarrán, alegó conocer al actor de autos ya que es su hermana; tener conocimiento de la relación matrimonial entre él y su cónyuge por cuanto vivió con ellos durante tres (3) años; que no ha tenido problemas con la demandada; que se percató de la difícil situación que vivían los cónyuges desde el momento en el cual nació el hijo en común, por cuanto discutían y tenían discrepancias acerca de la forma de criar al niño; que el actor de autos tuvo la iniciativa de buscar soluciones para los problemas en su relación de pareja por cuanto asistió a psicólogos y orientadores familiares con ese fin, sin que haya sido posible suavizar las diferencias entre él y su esposa y que el motivo que la trajo a declarar en juicio es que ya han transcurrido casi cinco (5) años desde la separación física entre su hermano y su esposa, siendo que cada quien ya tiene otra pareja, razón por la que no entiende el por qué no han podido llegar a un acuerdo, por lo que considera que deberían estar legalmente separados.
Por su parte, la ciudadana Maryoris Margarita Albarrán de Peralta indicó que conoce al ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, ya que es su hijo; que tiene conocimiento de la relación matrimonial entre él y su esposa la ciudadana María Gregaria Alonso; que nunca tuvo problemas con la esposa de su hijo y que se percató de las dificultades de convivencia entre el autor de autos y su esposa prácticamente después del nacimiento del adolescente de autos, cuando empezaron los conflictos entre ellos, los que además describe como conflictos grandes, constantes, pleitos, ofensas, incluso delante del niño, quien creció en medio de los pleitos de los dos, alegando que parecía que no había afinidad alguna y habían momentos en los que parecía un infierno la casa de ellos, eso fue todo el tiempo constante, año tras año, había como una tensión emocional entre los dos, que cada uno vivía por su parte trastornos emocionales y eso influyó en el niño, quien empezó a ser agresivo en el colegio, también hubo intentos de arreglar las cosas, siendo que Tomás tomó la iniciativa de ir a un psicólogo y a orientadores de pareja y hasta para un sexólogo fue y pagabas las consultas pero después su cónyuge no siguió yendo más.
Observa este Sentenciador que ambas testigos manifestaron ser hermana y progenitora de la parte actora, respectivamente; en ese sentido, cabe destacar que en principio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del CPC, lo hace un testigo inhábil. Sin embargo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, estableció que:
“…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, señala:
“…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…” (Subrayado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, estableció que:
“…Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.
Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.
Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arminio Borjas en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, refiere lo siguiente:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”.
Ahora bien, este Tribunal considera que en los juicios de Divorcio Ordinario se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por el testigo Gustavo Adolfo Pineda, pues de actas no se infiere que sea amigo íntimo de las partes, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, son los amigos de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.
En este mismo, aun cuando la LOPNNA (2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…” (Subrayado agregado). Al respecto, si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva; también lo es que legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración de las testigos Narada Rosa Peralta Albarrán y Maryoris Margarita Albarrán de Peralta, sí pueden ser valoradas.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, las cuales se valoran conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Juzgador que las mismas hacen plena prueba en relación con los hechos que se pretenden probar, debido a que declararon específicamente sobre los hechos alegados en el libelo de demanda, observándose congruencia en cuanto a las circunstancias de hechos, tiempo (fecha) y lugar, lo que en resumen permite la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales alegadas, en consecuencia, este Sentenciador les confiere valor probatorio. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció el derecho a opinar y ser oído. Específicamente lo hizo en fecha 30 de enero de 2014.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invocó su demanda en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que refiere los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
Ahora bien, el artículo 505 del CPC, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
En tal sentido, narra el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Gregoria Alonso, en fecha 26 de julio de 2000, por ante la primera autoridad civil y secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que dentro del matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad. Que el ambiente de armonía fue interrumpido desde hace aproximadamente ocho (8) años, específicamente desde el mes de enero de 2005 y que hasta la presente fecha no lo han retomado, siendo que su esposa asumió conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, ya que empezó a tornarse violenta hasta el punto de recibir por parte de ella agresiones verbales, lo que produjo el deterioro de las relaciones que había mantenido; tales conductas se fueron agravando con el pasar del tiempo, por lo que se vio en la necesidad de abandonar su hogar para evitar que se suscitaran daños mayores, por considerar que la situación era perjudicial para la salud mental de su hijo; por lo demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana María Gregoria Alonso, con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Con la copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 411, correspondiente a los ciudadanos Tomás David Peralta Albarrán y María Gregaria Alonso, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado según acta de nacimiento signada bajo el No. 1.744, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, quedó demostrado que las partes del presente juicio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con la prueba testimonial, analizadas y valoradas como fueron supra la declaraciones de las ciudadanas Narada Rosa Peralta Albarrán y Maryoris Margarita Albarrán de Peralta, concediéndoles valor probatorio por estar conteste entre sí, en relación con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, quedó demostrado las constantes desavenencias en la relación conyugal entre las partes, así como las injurias cometidas por la cónyuge en contra de su esposo, siendo que este último procuró buscar soluciones para disminuir las diferencias y los conflictos entre él y su cónyuge, lo que adminiculado con la opinión del adolescente de autos arroja que en efecto sus progenitores se encuentran separados de hecho, por cuanto indicó que vive con su mamá y comparte con su papá de 3 a 4 veces por semana; en ese sentido, queda demostrado la causal alegada, por lo cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por las partes y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Tomás David Peralta Albarrán y María Gregaria Alonso, este Tribunal considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, razón por la cual se fijan de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad del adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana María Gregoria Alonso.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos se establece que el progenitor podrá visitar a su hijo de la siguiente forma: Entre semana: los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Los fines de semana: de forma alternada con la progenitora, es decir un fin de semana el padre y el otro la madre; debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.). El cumpleaños del adolescente, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos padres fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. El día de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el hijo, comenzando el año 2014 el carnaval con la madre. Las vacaciones escolares del hijo las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos, debiendo alternarse al siguiente. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.). En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. El día del cumpleaños del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. El día del cumpleaños de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) En relación a la Obligación de Manutención que el ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, debe de suministrar al adolescente de autos, tomando en cuenta lo expresado por el demandante al Juez en el acto oral de evacuación de pruebas, se fija la cantidad equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil seiscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.635,15) mensuales, adicionalmente el progenitor deberá cubrir los gastos correspondientes a mensualidad escolar. Se fija para el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria mensual la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de seis mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.540,60) a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar tales como: inscripción escolar, compra de útiles y uniformes, así como los gastos de vacaciones, siendo que el excedente deberá ser cubierto por la progenitora. Se fija para el mes de diciembre de cada año adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria mensual la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de seis mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.540,60) a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina y fin de año.
Todas las cantidades antes fijadas serán incrementadas automáticamente cuando el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas puntualmente de forma mensual y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, en dicho caso se procederá a la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Tomás David Peralta Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.531, en contra de la ciudadana María Gregoria Alonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2. En relación con el régimen del adolescente de autos, se ratifica lo establecido en el capítulo III de la parte motiva denominado Instituciones Familiares.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se publica en la oportunidad señalada mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de noviembre de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alonso Villalobos Romero Abg. Gersiré Marrufo
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 18 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). La secretaria.
GAVR/maryo.-*
|