REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 15.
Expediente No.: 22.085.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: ciudadanos Julio Cesar Bravo Añez y Aura Daniela García García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.937.132 y V- 18.120.903, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Julio Cesar Bravo Añez y Aura Daniela García García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.937.132 y V- 18.120.903, respectivamente, asistidos por la abogada Izarte Ramos Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.097; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2.008, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 607.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 356. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos y bienes, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de enero de 2014, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, los ciudadanos Julio Cesar Bravo Añez y Aura Daniela García García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.937.132 y V- 18.120.903, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre Julio Bravo, tendra un regimen de visitas amplio, sin restricciones, ni limitaciones, respecto de la hija Julia Bravo; por lo que tendrá derecho a visitar a su hija, siempre y cuando no perjudique, el horario de alimentación, descanso y estudio y previo acuerdo de la ciudadana Aura Daniela García García. Podrá buscar a la niña cuando estos acuerden oportuno, pudiéndola llevar al domicilio que este fije, siempre que ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, asumiendo el padre la responsabilidad de cumplimiento por parte de la niña de las tareas escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa o cualquier feriado, los padres se turnarán mediante acuerdo previo de pasar una vacación con el padre y una con la madre. De igual forma en todo caso los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, con la sola limitación de que el ejercicio de ese derecho no perturbe o afecte el rendimiento escolar, aprendizaje cultural y la tranquilidad emocional.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el ciudadano Julio Bravo, se compromete en asumir los gastos de alimentación, esparcimiento, gastos por conceptos de vestido, educación, salud a través de una póliza de seguros, y demás gastos de la menor, además de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que será ajustada según el alza de la vida, quedando establecido que cualquier gastos extra necesario para la menor correrá por cuenta de la madre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Julio Cesar Bravo Añez y Aura Daniela García García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.937.132 y V- 18.120.903, respectivamente, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2008, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 607, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (T),

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Gersire Marrufo Calderón.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 15, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.

GVR/maev.-